Micelio
T 24311 (19-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 24311 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24311 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por HADID JANETH CONTRERAS DÍAZ contra el fallo del 26 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura, como medida transitoria, la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a las formas propias de cada juicio o debido proceso, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Expone que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta José Plinio González Espinel contra Aniceto Hastamorir Pérez y Dora Nelly Mazorca Romero solicitó intervenir como "litisconsorte cuasinecesario de los demandados e incidente de reducción de hipoteca"; que la ley procesal colombiana sólo identifica 2 clases de litisconsorcios: el facultativo y el necesario, pero el inciso 30 del art. 52 regula un tipo de intervención respecto de quien sin su presencia, la sentencia produce efectos jurídicos o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial de que era titular y por ello estaba legitimada para demandar o ser demandada en el proceso y además son procedentes las peticiones por fundarse en normas de orden público; su presencia no es indispensable en el proceso ejecutivo hipotecario y además no usó la facultad que le confiere el art. 541 del C. P. C.; con su intervención como litisconsorte cuasinecesario pretende promover incidente de reducción de hipoteca para, de esta manera, no permitir que sea burlado su crédito, a pesar de existir una innumerable cadena de embargos de remanentes; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante proveído del 25 de marzo de 2008, no la reconoció como litisconsorte de los ejecutados y rechazó el incidente de reducción de hipoteca; como es viable la acumulación de un proceso ejecutivo adelantado para exigir una garantía real, con otro ordinario instaurado por acreedores quirografarios de conformidad con lo previsto en el inciso 10 del art. 541 del C. P. C., en concordancia con el numeral 4° del 157 ibídem, considera que estaba legitimada para demandar o ser demandada en el proceso; con fundamento en el art. 95 del C. P. C. y el 1742 del C. C., solicitó al Tribunal reconocerla como litisconsorte cuasinecesaria, correr traslado del incidente de reducción de hipoteca y suspender el trámite del proceso si fuere necesario y, en defecto de las anteriores, pidió la nulidad de la cláusula la de la Escritura Pública No. 044 del 2 de marzo de 2002, en lo referente a la hipoteca abierta y de la cláusula quinta, también de 3 pagarés, lo mismo que limitar la garantía hipotecaria, el mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación del crédito; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 16 de octubre de 2008, confirmó la providencia del Juzgado del 25 de marzo de 2008.

Como con las anteriores decisiones le vulneraron sus derechos fundamentales, solicita, principalmente se decrete la nulidad de las cláusulas ya reseñadas y de los 3 pagarés, y limitar la garantía hipotecaria que ampara la escritura pública mencionada, así como el mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación del crédito, a la suma de $20.000.0000; subsidiariamente solicita su reconocimiento como litisconsorte cuasinecesario de los demandados, dar traslado del incidente de reducción de hipoteca y suspender el trámite del proceso hasta que quede en firme la providencia que decida el incidente.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura quien, por competencia, lo remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 13 de marzo de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso correrles traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala del Tribunal accionada manifestó que esta acción resulta improcedente porque se pretende debatir un asunto de carácter litigioso que ya fue objeto de trámite y decisión en 2 instancias; que la acción de tutela no es un recurso más parareplantear asuntos litigiosos y la posición y argumentos del Tribunal se encuentran plasmados en la providencia cuestionada (folios 116 y 117).

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que " el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permitan una nueva revisión del asunto en sede constitucional" y concluyó que la accionante " como acreedor común carece de vínculo alguno con la relación crediticia, la constitución del gravamen y el otorgamiento de los títulos objeto de recaudo en el juicio hipotecario, aspectos que fueron valorados por los jueces de instancia para negar la intervención aludida"; respecto del incidente de reducción de hipoteca advirtió que "como la queja constitucional se dirige al análisis de las probanzas efectuadas por los falladores de instancia, que generaron en ellos la convicción de la existencia de un gravámen abierto; valoración probatoria que escapa a la competencia del juez de tutela, pues asumir esta tarea equivaldría a lesionar los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia " (folios 121 a 132).

La decisión fue impugnada por la accionante, quien manifiesta que las decisiones que originaron esta acción no se encuentrandebidamente motivadas y no puede descartarse la vía de hecho "por las razones ampliamente expuestas", tanto en la ampliación del recurso de apelación ante el Tribunal, como en el escrito de tutela, que no fueron analizados por la Corporación; además, la acción se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (folios 141 y 142).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto el amparo constitucional resulta improcedente porque se pretende reabrir asuntos ya definidos y ampliamente debatidos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares, como lo señaló la Sala de Casación Civil, fueron emitidas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el fallo impugnado examinó, desde el punto de vista constitucional, las razones por las cuales las decisiones cuestionadas no eran susceptibles de modificación por el juez constitucional, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En lo que se refiere al perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24311 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24311 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ