República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL VENCE 22 DE MAYO Radicación Nº 24301 Acta Nº Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDGAR, AMPARO y JORGE ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS contra el fallo del 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Pretenden los actores la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicitan “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos de 8 de febrero de 2006, inclusive (…) declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 7 de marzo de 2007, que confirmó la decisión del Juzgado 3° de Familia de Cúcuta de rechazar de plano la objeción a los inventarios y avalúos propuesta por algunos de los herederos y la aprobación de los mismos” (Fl. 129 cuad.
Corte) Sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que dentro del proceso de sucesión de Carmen Sofía Vargas de Sánchez, se levantaron dos actas diferentes en la diligencia de inventarios y avalúos, que se realizó el 8 de febrero de 2006. Aseguran que, en una de ellas se excluyó un vehículo automotor, los arrendamientos de un parqueadero y saldos bancarios de diferentes entidades financieras y, en la otra, se exceptuó únicamente un automotor.
Exponen que, pese a la solicitud elevada por uno de los herederos, respecto de la inclusión de un supuesto pasivo sucesoral, contenido en un documento privado, éste no fue aceptado. Que el Juzgado accionado, por auto de 22 de noviembre de 2006, aprobó los inventarios presentados y declaró no probadas las objeciones, decisión que, aseguran, fue confirmada íntegramente por el Tribunal, en proveído de 7 de marzo de 2007.
Refieren que, ante tales irregularidades, el heredero Edgar Sánchez solicitó la nulidad constitucional de la diligencia de inventarios y avalúos, pero que fue rechazada por el Juzgado, lo que, a su juicio, los deja inermes frente a la actuación arbitraria. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 18 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que no existió inmediatez y que, adicionalmente, las decisiones reprochadas no se mostraban arbitrarias o inconsultas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión. Aseguró que no podía predicarse falta de inmediatez en el trámite, puesto que la vulneración de sus derechos se mantuvo en el tiempo; que el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaba la caducidad de las acciones de tutela, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y requirieron un reexamen del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, ha desarrollado las garantías constitucionales, dando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal y, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. En efecto, tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. No obstante, no es posible acudir al reclamo constitucional en cualquier tiempo, como se aprecia aconteció en este asunto, en el que han transcurrido más de dos años desde el auto que rechazó la objeción del inventario de bienes y avalúos, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil.
Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, como lo indicaron los actores al sustentar la impugnación, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo, como en el caso sub judice. Resulta entonces acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo puesto que la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la decisión contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Adicionalmente, los reproches de los peticionarios frente a la providencia de tutela de primer grado, para que se reexamine el proceso de sucesión no tienen cabida, pues el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, cuando éste ha actuado dentro de los lineamientos del orden jurídico, y su discrepancia con esta actuación no tiene la entidad para desvirtuar el principio de legalidad que rige en las actuaciones judiciales.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria 10