CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24293 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME NIÑO OSORIO, contra el fallo de 31 de marzo de 2009 proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el impugnante por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital y móvil, por parte de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.
ANTECEDENTES JAIME NIÑO OSORIO, interpuso acción de tutela en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la UN1VERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por considerar que las accionadas debieron decretar la actualización plena del salario devengado por él en el año 2008, así como el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudaban correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el reajuste hecho a su salario en el 2006 y el ajuste que debió hacer el Gobierno en ese año, de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se le adeudaban correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida, toda vez que la base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste durante el año 2007 fue el salario del 2006, a su vez, ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste Salarial del 2008, fue el salario del 2007.
Solicitó se les tutelen los derechos vulnerados ya que su salario ha sufrido una desmejora real, como consecuencia de los ajustes realizados por debajo del 1PC, al tiempo que, presentándose trato desigual, a los servidores públicos de rango salarial menor se les ajustaba en algunos casos por encima del Indice de Precios al Consumidor, garantizándoseles su capacidad adquisitiva TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 18 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (fis. 40 y 41).
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, refirió que el accionante tiene otra vía distinta a la de la acción de tutela para reclamar sus derechos, de conformidad con el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1992, y que sería un despropósito jurídico que el juez constitucional pudiera erigirse como ordenador del gasto, órbita que compete a otros órdenes del Estado.
Igualmente señaló que el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, lo hace atendiendo a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, a través de su representante legal, manifestó que no se había conculcado ningún derecho al accionante, toda vez que se ha limitado a aplicar los decretos del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes.
EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de igual manera, refirió que el accionante tenía otra vía distinta a la de la acción de tutela para reclamar sus derechos, de conformidad con el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1992. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, de igual manera, refirió que el accionante tenía otra vía distinta a la de la acción de tutela para reclamar sus derechos, de conformidad con el artículo 6,1 del Decreto 2591 de 1992, y que la Universidad de Pereira sería la competente para resolver la situación, dada su naturaleza jurídica de ente autónomo administrativa y financieramente.
Igualmente señaló que el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, lo hace atendiendo a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. En proveído de 31 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que el accionante tenía otro medio ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados y el interesado no estaba abocado a un perjuicio irreparable.
Consideró la Sala de Decisión del tribunal accionado, que el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se constituía en un medio efectivo y expedito para amparar el derecho al reajuste salarial que invocaba. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso la alzada con el argumento de no presentarse con la tutela "declaración de inconstitucionalidad" sino la tutela de derechos fundamentales vulnerados y que, en su sentir, el tribunal no se pronunció sobre el no cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de sustento a su acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo, n omento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que, existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.
Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6° deI Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o La omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. De acuerdo a lo dicho, observa La Sala que, en el presente caso, el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de reclamar !os derechos legales invocados, lo que no hizo, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional.
Por lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24293 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en me sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ill idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6 9 �