Micelio
T 24287 (19-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24287 Acta No. 19 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL PABÓN CAICEDO, LUIS DEMETRIO LÓPEZ CARREÑO y NÉSTOR JAIME TORRES contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauraron contra LA NACIÓN —PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES JHON MORALES APONTE, JOSÉ DANIEL PABÓN CAICEDO, NÉSTOR JAIME TORRES y LUIS DEMETRIO LÓPEZ CARREÑO, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24287 14 consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil, por parte de los accionados.

PABÓN CAICEDO manifestó que se encuentra vinculado al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 17 de enero de 1994 y en la actualidad desempeña el cargo "profesor asociado en dedicación de tiempo completo"; MORALES APONTE desde el 1 de septiembre de 1995, en el mismo cargo; LÓPEZ CARREÑO desde el 9 de marzo de 1998 como "profesor asociado en dedicación exclusiva" y TORRES SALCEDO desde el 14 de agosto de 1997 también como "profesor asociado con dedicación exclusiva"; que durante los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales, pero al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación, en el mismo cuatrienio.

Agregan que con la expedición del Decreto sobre salarios del año 2006 se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-931 de 2004; que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los profesores, ha elevado varios derechos de petición sobre el tema, entre ellos, al Presidente de la República y a otros funcionarios solicitando el reajuste de los salarios de los docentes, en razón a que el realizado en el año 2006, no corresponde a los parámetros definidos en la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, pero las respuestas no favorecen sus pretensiones.

Por lo anterior solicitan que se ordene a las entidades accionadas, o a la que corresponda, que realice el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de sus salarios al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se les adeudan correspondientes al año 2006 y los ajustes que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo con el índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006 y que se efectúe la reliquidación y pago del salario correspondiente a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el ajuste anual del mismo, sobre una base inferior a la debida.

La Universidad Nacional informó que le corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional definir y determinar los aspectos relativos al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, docentes de las universidades estatales, lo cual igualmente es extensivo a la determinación y aplicación de los reajustes y reconocimientos de los incrementos que rigen para cada año, por lo que ninguna otra autoridad podrá arrogarse el ejercicio de dicha facultad; que la institución educativa no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el presunto "no reajuste" del salario de los peticionarios no depende de la Universidad, sino que está supeditado a la expedición de los decretos correspondientes por parte de las instituciones constitucionales y legales correspondientes; solicita se declare la improcedencia de la acción como se ha establecido en el precedente judicial que relaciona (folios 218 a 229).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no existe norma que le imponga al Gobierno una fecha límite para el ejercicio de la competencia constitucional de fijar los salarios cada año; el Ministerio suscribe los Decretos como integrante del Gobierno Nacional, pero ello no significa que deba compartir del reconocimiento o pago de indexaciones o incrementos salariales del personal de Universidades Públicas a quienes se les ha reajustado el salario observando los postulados de la Constitución Política, la Ley 4a de 1992 y los actos administrativos no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; las reclamaciones no cumplen con el principio de la inmediatez si se tiene en cuenta que se reclaman reajustes salariales desde el año 2002; el juez de tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los servidores públicos que prestan sus servicios en las universidades oficiales, por no ser competente para ordenar el gasto, menos cuando no está presupuestado; por lo anterior solicita declarar improcedente esta acción (folios 232 a 243).

La Presidencia de la República manifestó que las universidades públicas son entes autónomos con régimen especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; las universidades estatales participan del presupuesto general de la nación, por medio de las respectivas apropiaciones; el régimen salarial y prestacional de los docentes está fijado por la ley y guarda una relación directa con la asignación de puntos salariales, en los que se tiene en cuenta los títulos, la categoría en el escalafón, la experiencia profesional y la productividad académica; el Presidente de la República no tiene la representación judicial de la Nación, siendo improcedente su vinculación, además no tiene la competencia funcional para resolver el asunto planteado; la acción tampoco puede prosperar por tratarse de un conflicto laboral económico; el Gobierno Nacional cuando ordena el incremento de la asignación básica de los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo; solicitó declarar la improcedencia de esta acción (folios 237 a 253).

El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declare improcedente esta acción, por no ser el mecanismo idóneo para obtener reajustes salariales; al Gobierno Nacional es a quien le corresponde fijar anualmente los aumentos salariales de los trabajadores de las entidades públicas por mandato constitucional y si durante los años 2002 a 2004 expidió los Decretos al finalizar el respectivo año fiscal la actuación no es violatoria de la Ley 4 de 1992 por cuanto no existe una fecha límite para que el Gobierno ejercite la competencia constitucional; advierte que los aumentos se encuentran ajustados a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; solicitó rechazar la acción por improcedente (folios 258 a 266).

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que con esta acción pretenden los accionantes que se pronuncie el juez sobre la revocatoria o modificación de unos actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, para lo cual cuentan con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, siendo improcedente esta acción (folios 269 a 271).

La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 1 de abril de 2009, negó la protección solicitada; consideró que los accionantes tienen otros mecanismos diferentes a la acción de tutela, para proteger sus derechos y que ella no está prevista para amparar derechos de rango legal, esto es, de contenido prestacional como la reliquidación y pago de salarios; tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable (folios 288 a 296).

Inconformes con la decisión, 3 de los accionantes la impugnaron, porque consideran que el Tribunal concluyó que pretendían una declaración de inconstitucionalidad, cuando aspiran es a la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, aspecto que no tuvo pronunciamiento (folio 89).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede "Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto", es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este caso, si bien la protección constitucional no está dirigida, en forma directa, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos, y docentes de las universidades estatales u oficiales, es preciso aclarar, que para que los accionantes obtengan el reconocimiento y pago de los salarios que supuestamente se les adeuda correspondientes al año 2006, como consecuencia de la supuesta diferencia, es necesario variar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, ellos no están dirigidos a una persona en particular, sino a un grupo de funcionarios, y tiene la naturaleza de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, los accionantes disponen de otros medios para cuestionar esta clase de actos, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que puedan plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por existir otros medios de defensa judiciales.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En cuanto a la inconformidad por la ausencia de pronunciamiento sobre el incumplimiento de sentencias de la Corte Constitucional, no es a través de la acción de tutela como se logra, sino que la misma ley ha previsto los mecanismos adecuados para su efectividad, pero además las sentencias que considera incumplidas son de constitucionalidad que tienen como objetivo especial la defensa del ordenamiento fundamental.

Frente al perjuicio irremediable que alegan los impugnantes, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos, ya que las documentales aportadas con el escrito de impugnación no revelan un daño de aquella naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL PABÓN Y OTROS. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria