CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24281 Acta N°. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JEFE OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contra el fallo de tutela de 6 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se tuteló el amparo constitucional invocado por MARC MARCEL ELMOZNINO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, a una vida digna y al mínimo vital, por parte de PORVENIR S.A., EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. « Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES MARC MARCEL ELMOZNINO, interpuso acción de tutela en contra de PORVENIR S.A., EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, la dignidad humana, a una vida digna y al mínimo vital, al no poder por cuestiones de edad y salud, seguir cotizando para cumplir con el compromiso adquirido con PORVENIR S.A., cuando se trasladó de régimen, de alcanzar un mínimo de 500 semanas de acuerdo con lo establecido en el literal b, del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; refirió que al cumplir los 70 años y ante la imposibilidad de seguir cotizando, solicitó la devolución de los saldos, tanto los aportados al ISS como los de PORVENIR S.A., pero obtuvo como respuesta por parte de esta última, que por disposición del Ministerio de Hacienda, sólo era posible la emisión de bonos por redención anticipada, por siniestro —invalidez o muerte, mas no por devolución de saldos.
Consideró que esta respuesta lo coloca en estado de inferioridad y desigualdad frente a los demás ciudadanos, máxime cuando se encuentra en el grupo de personas de la tercera edad que no pueden laborar, amén de la imposibilidad de continuar aportando a pensiones. Solicitó se les tutelaran los derechos vulnerados y pidió ordenar a los accionados liberarlo del compromiso de cotizar las 500 semanas, por imposibilidad material ante la limitación de la edad y, en consecuencia, ordenar la devolución de los saldos conformados por el capital, los rendimientos y el bono pensional.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 28 y 29). PORVENIR S.A., manifestó que cualquier omisión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante obedeció a una decisión "arbitraria e inconstitucional" asumida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de no emitir el bono pensional.
Informó, que se encuentra impedida física y jurídicamente para pagar la pensión o proceder a la devolución de saldos, hasta tanto el Ministerio de hacienda traslade dichos recursos. Los demás accionados no se pronunciaron. En proveído de 6 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tuteló el amparo deprecado por considerar cumplida la excepción de que trata el artículo 21 del decreto 1474 de 1997, esto es, imposibilidad de seguir cotizando, por lo que ordenó relevar al accionante del compromiso de cotizar las 500 semanas.
Fundó el tribunal su decisión, en la sentencia T-237 de 2008 de la Corte Constitucional, sobre el mismo asunto y, en especial, en la imposibilidad del accionante de seguir cotizando al sistema, lo que le impidió cumplir con el compromiso adquirido. Inconforme, el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, impugnó la sentencia; manifestó que la tutela no se puede convertir en medio para pretermitir procedimientos legales y requerimientos de las normas vigentes, para otorgar bonos pensionales y, en su criterio, la decisión referenciada de la Corte Constitucional solo produjo efecto inter partes, que no pueden ser aplicados de manera general.
Sostuvo que la decisión debió ser la de que la AFP PORVENIR trasladara las cotizaciones del accionante al ISS, ya que al no cumplir con el requisito de las 500 semanas, nunca se retiró de esa entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor MARC MARCEL ELMOZNINO, toda vez que lo que en el fondo aquél plantea, es un conflicto de carácter estrictamente jurídico, que como tal no puede ser dilucidado por el juez de tutela a través de esta acción reservada para la defensa de derechos de rango constitucional.
Lo cierto es, que la inconformidad del accionante se generó, a partir de imposibilidad de cumplir con el compromiso adquirido con PORVENIR S.A., de alcanzar un mínimo de 500 semanas de cotización, por cuanto considera, no se le debe exigir el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por las particulares condiciones en que se encuentra.
Tal asunto envuelve sin lugar a dudas, un debate sobre la legalidad de la conducta de la accionada, y por lo mismo, no es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre aquélla e impartir órdenes al arbitrio del accionante para complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea. Puede el interesado, si así lo desea, acudir en demanda, con el fin de que en el escenario natural, el juez competente se pronuncie sobre la procedencia de sus peticiones, las cuales, ciertamente, giran sobre derechos de rango legal.
No aparece demostrado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, toda vez que lo que se anexa como prueba es una declaración juramentada del accionante, en la que este reafirma lo expuesto en la tutela, es decir, la imposibilidad de pagar las cuotas correspondientes a pensión y salud, por lo que tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha de 6 de marzo de 2009.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ,:-.,V).-,., 2 �