Micelio
T 24275 (12-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Rad. No. 242 75 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24275 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo del 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por haber incurrido en una vía de hecho al fallar una acción de tutela sin tener competencia. Expone que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia admitió una acción de tutela presentada por Jairo Forero Osorio contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Comando Departamental de Policía del Caquetá; al contestar la acción propuso la falta de competencia del Despacho, toda vez que la accionada era una entidad pública del orden nacional, por hacer parte del Ministerio de Defensa Nacional y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer de la queja, en primera instancia, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura; el Juzgado hizo caso omiso de su deber constitucional y legal, y el lo de noviembre de 2008 concedió el amparo solicitado en forma transitoria, otorgó un término de 4 meses para que se iniciara la acción administrativa correspondiente, suspendió los efectos de la Resolución 0148 del 1 de agosto de 2008 y ordenó reintegrar al accionante declarando que no había existido solución de continuidad; impugnó el fallo, reiteró la falta de competencia, pero el Tribunal, en forma arbitraria, el 16 de enero de 2009 confirmóparcialmente la decisión, negó la excepción de falta de competencia, revocó los numerales 20 y 3° que concedían el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y el reintegro, y en su lugar dispuso que la accionada motivara el acto administrativo que dispuso el retiro del actor "siempre y cuando hubiera existido previa recomendación de la Junta de Calificación y Evaluación"; es en esta decisión donde se configura la vía de hecho, al confirmar el amparo y negar la excepción de falta de competencia, pues los Comandos de Departamento de Policía no son entidades independientes, ni adscritas o vinculadas a la Policía Nacional, sino que son entidades creadas para garantizar y facilitar el cumplimiento de la función policial; si bien es cierto los Comandantes de Departamento están facultados para retirar personal uniformado en virtud del ejercicio de la facultad discrecional, ello no significa que se trate de entidades de naturaleza diferente de la Policía Nacional; estas actuaciones configuran una vía de hecho por desconocer que en un Estado Constitucional, todos los poderes son limitados.

Por lo anterior solicita se revoquen los fallos dictados en la acción de tutela por violar el debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 12 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la actuación cuestionadas y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 117 y 118).

El Tribunal informó que el expediente que contiene la acción de tutela, dentro de la cual se dictaron las providencias cuestionadas, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; manifiesta que la competencia se fijó "por voluntad de la accionante", que aunque no se respetaron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el juez no podía declararse incompetente y la actuación no configura causal de nulidad "pues se atendió en todo caso la competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución política y la del Decreto Ley Reglamentario".

La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que "como en el caso concreto que ahora se resuelve, la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 16 de enero de 2009, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se r epite, este no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje" y concluyó que como "aún no se tiene noticia de lo que sobre la revisión eventual —incluida su selección- determine la Corte Constitucional, por lo que resulta, además prematura la proposición de la nueva acción de tutela y de conformidad con el principio de subsidiariedad característico de ese mecanismo de protección, deviene en improcedente como lo establecen armónicamente el tercer inciso del art. 86 de la C. N. y el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991" (folios 15o a 157).

La decisión fue impugnada por la accionante quien reitera que los accionados incurrieron en una vía de hecho por la falta de competencia para conocer de la acción de tutela (folios 181 a 192). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no esabsoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. La accionante pretende, con el amparo solicitado, dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional porque considera que los funcionarios judiciales accionados no tenían competencia para conocer de la queja, pues el Comando del Departamento de Policía hace parte de la Dirección General de la Policía Nacional y por consiguiente el competente para conocer en primera instancia era el Tribunal Superior o el Contencioso o el Consejo Seccional de la Judicatura mas no un Juzgado Promiscuo; sin embargo, esta Sala observa que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional, contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales; además, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el fallo de tutela cuestionado se encuentra pendiente de definir la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de [os principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA