República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24267 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Disconfites S.A. y Pedro González Londoño, contra el fallo del 12 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Rad. No. 24267 9 Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Exponen que fueron demandados por Jaime E. Salazar y desde el inicio del proceso propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa; luego de varios cambios, el demandante decidió reclamar solo para sí, pero resultaba evidente que los derechos reclamados, en caso de existir, eran de la comunidad conformada con la sucesión de Fabio Hurtado; la sentencia de primera instancia los condenó a pagar algunas sumas a favor del demandante, pero el a quo no se preocupó del problema de la falta de legitimación; en el trámite de la segunda instancia, el demandante aportó, entre otros documentos, un escrito de venta de un establecimiento de comercio; aún en esa audiencia de la segunda instancia reclamaron la falta de legitimación en la causa; el Tribunal encontró que con la venta del establecimiento de comercio de Fabio Hurtado a Jaime Salazar, le permitía a éste formular las pretensiones para sí, y para legitimar la actuación, previamente ordenó, de oficio, tener como pruebas losdocumentos aportados en la audiencia de alegaciones, que no eran pertinentes porque no probaban ningún hecho del litigio (2 contratos de venta o cesión de establecimiento comercial de Fabio Hurtado a Oscar Salazar y luego de Oscar Salazar a Jaime Salazar); con esta actuación el Tribunal incurre en "dos yerros graves, que dieron al traste con la congruencia c omo demostración del derecho de defensa, con la legalidad de la prueba, que hace parte del principio del contradictorio y, en general con el derecho fundamental al debido proceso"; solicitó que aclarara la sentencia para que indicara las razones por las cuales se habían incluidos los 2 contratos y, el Tribunal, aunque dijo negar la solicitud, el 13 de noviembre de 2008 observó que el problema de legitimación en la causa era formal o procesal y por eso lo había corregido, Por lo anterior solicita se declare que la sentencia y la providencia posterior que negó su adición o aclaración, "son verdaderas vías de hecho, puesto que fueron edificadas a partir de hechos que no estaban dentro de la competencia del Tribunal" con pruebas ilegalmente producidas y subsidiariamente solicita se ordene la suspensión de la efectividad de la sentencia hasta que tramite el recurso extraordinario de revisión. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 2 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juez Quince Civil del Circuito de Medellín y a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 1001 y 101).
El Juez Quince Civil del Circuito informó que en el proceso mencionado se dictó sentencia el 8 de noviembre de 2006 y el Tribunal, el 11 de septiembre de 2008, la confirmó, revocó y modificó. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, pues encontró que las actuaciones " no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Presupuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del funcionario judicial, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" y respecto de la prueba decretada en la segunda instancia advirtió que " el Tribunal al proferir el auto de 14 de mayo de 2008, mediante el cual decretó como prueba de oficio `la documental allegada por el apoderado de la parte demandante' en la audiencia de que trata el artículo 36o del C. de P. Civil, hizo uso de las facultades consagradas en los artículos 178 y 189 ibídem, sin que sea válido que, por no admitir la citada providencia recurso alguno, los accionantes pretendan que el juez constitucional entre a discernir sobre las motivaciones que tuvo el juzgador de segundo grado para adoptar dicha determinación" (folios 170 a 178).
La decisión fue impugnada por los accionantes porque consideran que el Tribunal se basó en hechos distintos a los incluidos en la demanda y se aportaron pruebas impertinentes; hechos que, dice, no se revisaron en el fallo de tutela, y que constituyen vías de hecho (folio 203). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial y con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados. Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, así como la valoración probatoria, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela y en cuanto a las pruebas decretadas en el trámite de la segunda instancia, la Sala de Casación Civil, en el fallo recurrido, aclaró queel ad quem usó las facultades consagradas en los artículos 178 y 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea dable al juez de tutela pronunciarse sobre esta determinación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. No. 24267 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24267 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24267 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra