CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24257 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ARMANDO MOSQUERA GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOC1AL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ARMANDO MOSQUERA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela en contra de! MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por considerar que frente al derecho de petición elevado el 4 de febrero de 2009, tendiente a la expedición de copias y certificaciones de unos documentos que reposaban en los archivos de esa entidad, no se le había dado respuesta alguna.
Pidió se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada expida las copias y certificaciones solicitadas a través del derecho de petición de 4 de febrero de 2009. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 17 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
(fl. 19). El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, manifestó que la entidad da estricto cumplimiento a las solicitudes en el orden de precedencia, sin embargo, es tal el número de peticiones y reclamaciones elevadas que se superan la capacidad del recurso humano con que cuenta para responder las mismas.
Sin embargo, expidió la Nota Interna No. GPSPC-AP-0215 de 19 de marzo de 2009, en la que se remitió al peticionario los documentos solicitados, por lo que consideró se configuró una situación de hecho superado. La SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sentencia de 27 de marzo de 2009, negó el amparo constitucional deprecado, por evidenciar una situación de hecho superado que representó una carencia de objeto de salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.
De igual manera, previno a la entidad accionada para que se abstuviera de incurrir en la conducta que dio lugar a la acción de tutela. Analizó la Sala del Tribunal la respuesta dada por la entidad accionada y verificó que con la expedición de los documentos, a) Nota Interna GPSPC-AA0215; b) Oficio GPSPC-ASNP-IP-242 de 16 de marzo de 2009; c) Nota Interna GPSPC-AA-00127 de 20 de febrero de 2009, y, d) Oficio GPSPC-AA-00648 de 20 de febrero de 2009, se satisfizo por parte de la misma lo peticionado en escrito de 4 de febrero de 2009.
El accionante impugnó la decisión; bajo la gravedad del juramento manifestó que a la fecha del escrito de inconformidad, esto es, 1 de abril de 2009, no había recibido escrito alguno de respuesta de parte de Ja accionada y pidió se investigue a la misma por fraude. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Luego de examinada la prueba documental aportada, advierte la Sala que ni en la copia facsímil de los documentos aportados por la entidad accionada, obrantes a folios 28 a 32, ni en los aportados en el escrito original con el que la accionada descorrió traslado para ejercer el derecho de defensa, obrantes a folios 44 a 48, se evidencia el "recibido" por parte del peticionario o la satisfacción que se le dio a conocer el contenido de los mismos, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 1997, cuando señaló que: "( ) el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, que en el "interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental ( ) ".
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se tutelará el derecho fundamental de petición del señor ARMANDO MOSQUERA GONZÁLEZ y se ordenará al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar la notificación pertinente de la respuesta por medio de la cual se resolvió el derecho de petición de 4 de febrero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de fecha de 17 de marzo de 2009 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ARMANDO MOSQUERA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar, si aún no lo ha hecho, la respuesta al derecho de petición de febrero 4 de 2009 elevado por el accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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