República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24255 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24255 Acta No. 18 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra la providencia del 20 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER LEGUIZAMON CARRANZA contra el SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES -ARMADA NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es pensionado de la Armada Nacional y la "institución sanidad Fuerzas Militares -Armada Nacional' desde los 18 años le ha prestado atención médico odontológica; que en el año 2005 perdió dos piezas dentales que fueron remplazadas por implantes de los cuales asumió su costo, desde esa época viene presentando molestias y traumas odontológicos que la entidad accionada se ha negado a atender, por hallarse fuera del POS.
Adujo que en el mes de enero del año que avanza presentó fractura de prótesis fija generándole problema en la masticación de los alimentos; que los especialistas "endocirujanos", consultados por orden de remisión de diagnostico de la Armada Nacional proponen un plan de atención prioritaria de carácter funcional y no estético, el cual exige simultáneamente el trabajo de conductos con la rehabilitación. Relató que los problemas los presenta en la mandíbula inferior donde tiene "un puente" de cuatro piezas y otro de tres, el primero fracturado lo que le genera molestias permanentes; dijo que las piezas dentales sanas son cinco en toda la boca y se encuentran en la parte delantera de la mandíbula inferir, es decir, que si no se rehabilitan con prótesis o implantes las piezas faltantes, se verá avocado a no masticar alimentos y sólo podría alimentarse con líquidos o alimentos blandos.
Afirmó que el 19 de febrero de 2009 a través de derecho de petición solicitó la atención odontológica requerida, la que le fue negada en repuesta del 25 del mismo mes y año, argumentando que no se hallaba incluida en el POS. Agregó que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del tratamiento. Finalmente aseguró que la respuesta dada por el Director de Sanidad Naval lo exponen a perder las pocas piezas dentales que le quedan y sobrevivir con los cinco dientes delanteros que tiene sanos, lo que lo avocaría a cambiar su alimentación por alimentación "para enfermos", a no poder hablar correctamente por la falta de dentadura puesto que las piezas dentales colaboran con el sonido, a cambiar de fisonomía y a sentirse psicológicamente y emocionalmente como una persona descuidada, abandonada con su presencia física y, en últimas, reducirse al encierro para no ser objeto de las críticas de quienes lo rodean.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a una vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la dirección de sanidad de la Armada Nacional adelantar el tratamiento odontológico integral, para tener las condiciones dignas necesarias para los años venideros.
El Director de Sanidad Naval en el informe rendido al Tribunal, básicamente señaló que el tutelante es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y que su solicitud de atención médico-odontológica fue negada por hallarse fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de marzo de 2009, tutelando el derecho a la salud y por extensión el de la vida del señor Javier Leguizamon Carranza.
En tal sentido ordenó al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad Naval- el suministro de todos los procedimientos odontológicos en la forma y términos que el médico tratante disponga; así mismo ordenó al accionado prestar a Javier Leguizamon los servicios médicos asistenciales requeridos para restablecerle la salud por los padecimientos que lo afectan.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta que el peticionario padece afecciones dentales que le afectan gravemente su calidad de vida y la accionada no ha demostrado que el tratamiento odontológico requerido por éste "pueda ser suministrado por otro, tampoco que esté en condiciones de sufragar sus costos y, por último, el médico tratante que lo recomendó, señalando como prioritario y de carácter funcional esto es no estético, pertenece a esa institución", lo que significa que se reúnen los elementos que la jurisprudencia constitucional tiene determinados para que un tratamiento no POS sea suministrado por la institución prestadora de salud junto con toda la atención requerida por sus afecciones odontológicas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN inconforme con la decisión el Director de Sanidad Naval la impugnó, haciendo valer el mismo escrito que le presentó al Tribunal, en el que también señaló que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) en el acuerdo No. 002 de 2001 por el cual "Establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial', no contempla el suministro de planes complementarios en rehabilitación oral, implantología y ortodoncia, pues éstos según el Acuerdo No.026 de 2003 expedido por el mismo consejo deben ser financiados por los afiliados o beneficiarios.
IV, CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a consideración de esta Sala, pretende el accionante que, por esta vía, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que le adelante el tratamiento odontológico integral, para tener las condiciones dignas necesarias para los años venideros.
En este sentido, se encuentra debidamente acreditado en el plenario que el señor JAVIER LEGUIZAMON CARRANZA requiere tratamiento odontológico en un plan de "atención prioritaria de carácter funcional y no estético" el cual denegó el Director de Sanidad Naval por ser un tratamiento no previsto en el Acuerdo 002 de 2001. De la documental que obra a folios 5 del cuaderno principal, se tiene que la fractura que presenta el petente en "la prótesis fija del 33 al 38 hace imposible la masticación" afectando a su vez la prótesis del lado contrario, por ello, la practica de los diferentes procedimientos y rehabilitaciones correspondientes, mejorarían sustancialmente su calidad de vida.
Y siendo ello así, la realización de los mismos se torna indispensable, sin que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, invocado por la entidad demandada para justificar la negativa a los respectivos tratamientos, pueda constituirse, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en obstáculo para dejar de tomar, en términos reales y efectivos, las medidas necesarias para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de el actor.
Tratándose de una persona que necesita con urgencia atención odontológica, que de no prestarse vería afectados sus derechos fundamentales a fa salud y a la vida en condiciones dignas, habrá de inaplicarse el mencionado acuerdo, y por ende confirmarse el fallo impugnado, pues es deber del Estado propender por la dignidad humana. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER LEGUIZAMON CARRANZA, contra el SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES -ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLACE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 0