Micelio
T 24249 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24249 Acta N° 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba, contra el fallo de 13 de marzo de 2009, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

ANTECEDENTES Pretende la entidad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. 6 Rad. 24249 Como sustento del alegado quebrantamiento señaló que, Benjamín Mejía Espitia Espriella, Héctor Espitia Ibáñez, Martha Cecilia Pérez Arrieta, Ismenia Arteaga Yáñez, Hernán Manuel Mejía Espriella, Carmen Elena Rodríguez Vargas, Norwin Cervera Manjarrez, Mario Blanco Sibaja, Tomás Polo Negrete, Diego Camargo Solano, Víctor Carrasquilla, Eric Ballesteros, Mariela Hernández, Evelio Grondona, Salomón lssa Paternina, Juan Antonio Navaja, Alcira María Doria, Guillermo Medina, Glenis Tordecilla, Marcelis Julio Moreno, Jesús Solano Acosta, Katia Tordecilla, Caín Contreras, Rodolfo Caballero Lis, Ricardo Ramos, Astrid Doria Álvarez, Tania Oviedo Soto, Jesús Miguel Suárez, Manuel López Ruíz, Jairo Luís Gutiérrez, Beiby Hernández, Adis Correa y Martha Pérez Arrieta, a través de apoderado, promovieron una queja constitucional en contra del Municipio de Lorica y de Asitcol, con el fin de obtener el pago de sus salarios, toda vez que, aseguraron, prestaron sus servicios a ésta última "en /as dependencias de la alcaldía durante los meses de abril a diciembre de 2007".

Que dicho trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual concedió el amparo, el 21 de agosto de 2008 y ordenó el pago Rad. 24249 de salarios, sin percatarse que el apoderado de los peticionarios no contaba con poder suficiente para accionar a la Asociación de Servicios Integrales de la Costa -ASITCOL- y que, además, a ésta última no le fue comunicado el trámite de tutela.

Asegura que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica conoció de la impugnación, pese a que el fallo de primera instancia no le fue comunicado a ASITCOL y sin tener en cuenta las múltiples irregularidades lo confirmó, en providencia de 12 de noviembre de 2008. Censura que el Municipio fue conminado a pagar los salarios de los quejosos, sin que se hubiera acreditado siquiera su "condición de eventual beneficiario del servicio" y que, ante la falta de presupuesto, no pudo cumplir dicha orden.

Refiere que, en consecuencia, los actores iniciaron incidente de desacato y el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, sin atender el mandato contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 resolvió sancionar al Alcalde del Municipio de Lorica con 15 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales les vigentes. Rad. 24249 Relata que al surtirse la consulta el Juzgado Civil del Circuito de Lorica la modificó en lo relacionado con los días de arresto que disminuyó a 5.

A su juicio, si bien existe la regla general de que no procede acción de tutela contra una decisión adoptada en idéntico trámite, ello establece una excepción cuando se quebranta el debido proceso. Por lo anterior solicita: "decretar la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto que admitió la misma, por no existir legitimidad para ello y no ser procedente; en consecuencia dejar sin efectos los fallos de fecha agosto 21 y noviembre 12 de 2008, proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica dentro de la acción de tutela de Benjamín Mejía y otros contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica, así como los proveídos sancionatorios del incidente y como consecuencia de esto se ordene a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica expedir un nuevo fallo acorde a la Constitución, jurisprudencia y a la ley vigente ( ) igualmente decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de incidente hasta su auto admisorio y, como consecuencia de esta Rad. 24249 ordenar al juez de primera instancia darle cabal cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991 ( )".

(FI. 13 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 3 de marzo de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, avocó el conocimiento, admitió la tutela, vinculó a los intervinientes dentro de la primigenia queja constitucional y ordenó notificarla a los accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término, Alfredo Corena Ballestas, en su calidad de tercero interviniente, se opuso a la prosperidad del amparo, con el argumento de que era inviable admitir tutela contra tutela. 2.- Mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, negó el amparo constitucional solicitado.

Acogió la postura general de que Rad. 24249 no es viable controvertir por vía de tutela una decisión adoptada dentro de un trámite de similar naturaleza. LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el accionante la impugnó. Allegó escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada, adjuntó providencias de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la que se admite la existencia del quebrantamiento del debido proceso en el trámite de tutela contra tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente Rad. 24249 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez esta Sala de la Corte ha insistido en la imposibilidad de controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza, dado que ello desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, si se admitiera cosa diferente, ello traería graves consecuencias que afectarían gravemente, el Estado Social de Derecho, al atacar el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Cabe además aclarar que la supuesta trasgresión al debido proceso no aparece palmaria en el expediente, pues, en todo caso, la Asociación de Servicios Integrales de la Costa -Asitcol- debía ser vinculada como tercero interesado, tal corno lo dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica. Rad. 24249 En ese sentido y toda vez que, se reitera, no se encuentra demostrada alguna irregularidad, se procederá a confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE ( Rad. 24249 ) ( MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA ) ( Secretaria ) ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24249 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24249 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir e/ contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA