República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24247 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LAURA ROSA ARISTIZÁBAL DE CASTRILLÓN, contra el fallo del 28 de noviembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIRCASIA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, se presentó acción de tutela contra el funcionario judicial reseñado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24247 11 Adujo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), se condenó a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Nechí, una pensión de sobrevivientes a partir del 4 de abril de 2001; para hacer efectivo el pago adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, quien libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2006 y limitó el embargo "a $324.865.486 de acuerdo con el mandamiento de pago para esa época de $154.432.743 y $1.750.000.00 y los intereses a febrero 28 de 2007"; como el embargo de los dineros de la ejecutada excedieron el límite legal, se adelantó un incidente de desembargo que terminó con decisión del Tribunal del 9 de abril de 2007, mediante la cual se decretó el desembargo de los inmuebles y redujo el embargo de los dineros a la tercera parte, pero para esa fecha el Juzgado ya había practicado la liquidación del crédito, ordenado el pago de la obligación y la terminación del proceso, previo el desembargo de los bienes; como no se habían cumplido las medidas cautelares solicitó al Juzgado requerir a las entidades, lo que se hizo el 23 de febrero de 2008, pero el Juzgado no tomó ninguna medida coercitiva; solicitó al Juzgado "un incidente sancionatorio" que fue re chazado de plano por falta de requisitos y ser extemporáneo y además porque el proceso se había terminado desde antes "de que llegara el incidente de desembargo del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, que el mandamiento de pago solo se libró por el capital y los intereses al momento de la demanda y que el demandante no reclamó ni se pronunció"; el 4 de septiembre de 2008 el Juzgado ordenó el archivo del expediente por pago total del crédito y las costas, tal como lo había ordenado en providencia del 16 de marzo de 2007, "pero sin tener en cuenta el cúmplase lo resuelto por el Superior de fecha mayo lo de 2007; no recurrió "el auto que rechazó el incidente de plano" porque consideró "que ante la confusión absoluta que maneja el titular del despacho respecto al proceso de la referencia empeoraría las cosas"; se le pagó la obligación hasta el 28 de febrero de 2007, pero no se tuvo en cuenta que la liquidación del crédito debía actualizarse.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de lo actuado dese la liquidación del crédito, se "reagan (sic) todas las medidas cautelares ordenadas por el despacho" y se cambie "de radicación del proceso a la ciudad de Medellín reparto, donde reside la demandante" y se compulsen copias para la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cumplimiento a la nulidad decretada por esta Sala el lo de febrero de 2009, rehizo la actuación mediante auto del 10 de marzo de 2009, avocó el conocimiento y ordenó notificar al funcionario accionado y a la ejecutada en el proceso cuestionado. La E.S.E. Hospital de la Misericordia de Nechí (Antioquia), manifestó que el Juzgado extralimitó sus funciones al condenarla a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque de acuerdo con la Ley el obligado era el último fondo al que estuvo afiliado el causante, es decir el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte BBVA, por lo cual solicita, que si es del ámbito de esta acción, se modifiquen todos los fallos anteriores.
El Juez Civil del Circuito de Caucasia, considera que no le vulneró derecho alguno a la accionante como se puede verificar en el proceso; el mismo apoderado de la accionante admite que no agotó todos los mecanismos que "la ley ordinaria consagra en aras de que las decisiones de los jueces sean revisadas por sus superiores funcionales, hecho que por sí solo excluye la acción de tutela"; además este medio no es el idóneo para obtener la protección de un derecho patrimonial el que "se encuentra desde hace varios meses satisfecho en su integridad por el ejecutado" como se puede verificar con la liquidación del crédito y el pago efectuado; el juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2005 por la suma de $154.432.743 como capital más los intereses y por la suma de $1.750.000 más sus intereses; el juzgado Civil del Circuito de Caucasia avocó el conocimiento de la acción el 16 de noviembre de 2005, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de marzo de 2007 corrió traslado de la liquidación del crédito y seo ordenó cancelar las medidas cautelares porque con lo embargado se cubría el valor del crédito y las costas, quedando a favor de la ejecutada un saldo de $33.406.227; el 19 de agosto de 2008 se rechazó de plano el "incidente sancionatorio", mediante providencia que no fue objeto de recursos y el 4 de septiembre de 2008 se ordenó el archivo del expediente.
En sentencia del 24 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo; después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo concluyó que la accionante no ejerció "los mecanismo idóneos si no estaba conforme con la forma como se dictó dicho auto —mandamiento de pago-, pues si lo que pretendía era que se cumpliera la obligación del pago de las mesadas pensionales causadas y las futuras, debió manifestarlo en el momento procesal indicado.
Ahora, en cuanto a la liquidación del crédito, es bien sabido que si la parte ejecutante no la presenta, el Despacho a través de su secretario procede a la liquidación, la cual es puesta en traslado a las partes por el término de 3 días para lo que estimen necesario, y la forma de presentar sus inconformidades es a través de la figura de la objeción, la cual tal como se advierte no se realizó, toda vez que no existe prueba de ello".
La decisión anterior fue impugnada por la accionante; considera que existe una confusión porque no se le ha cancelado toda la obligación ya que "la liquidación del Juzgado el 16 de m arzo de 2007 fue de $397.289.138 liquidación que se hizo sin tener en cuenta, los nuevos salarios, las mesadas adicionales, porque a esa fecha no se habían ocasionado", con lo cual se le viola el derecho al debido proceso, porque "el apoderado debe estar apelando todas las decisiones que dicte el juzgado o debe pedir varias veces el desglose de la sentencia para estar presentando cada mes que se genere la pe nsión una nueva demanda y en un nuevo juzgado" (folios 159 a 161).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario ejecutivo, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de apelación contra la providencia que libró la orden de pago o la objeción de la liquidación del crédito, si consideraba que con esas actuaciones se le vulneraban sus derechos fundamentales, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24247 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA