Micelio
T 24237 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24237 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por RAFAEL ANTONIO PINZÓN, ERNESTO VARGAS CORTÉS, MARÍA FERNANDA DURÁN DE VARGAS y JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ GIL, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 9 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por parte de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPER1OR DEL DISTRITO JUDIC1AL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES RAFAEL ANTONIO PINZÓN, ERNESTO VARGAS CORTÉS, MARÍA FERNANDA DURÁN DE VARGAS y JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ GIL, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por considerar que vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto en la providencia del a quo de 28 de marzo de 2008, que resolvió la acción popular instaurada por MAURICIO CHEYNE BONILLA, accedió a las pretensiones de la demanda, proveído confirmado por ei tribunal acusado mediante sentencia de 30 de enero de 2009.

Refirieron que en dichas providencias se incurrió en vías de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que el Barrio Llarco contaba con autorización o licencia para "colocar una reja en la confluencia de la transversal 40 B —actual transversal 55B- con calle 116 de Bogotá", la que se obtuvo por haber transcurrido el plazo de que tratan los artículos 63 inciso 3 de la Ley 9 de 1989 y artículo 99 de la Ley 388 de 1997, por el silencio del Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá en dar respuesta a la solicitud que en tal sentido le habían elevado los habitantes del barrio el 3 de septiembre de 1993; hecho que hicieron constar en escritura pública 1832 otorgada en la Notaría 40 de Bogotá. Señalaron que la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2009, contrarió el sentido del artículo 63 inciso 3 de la Ley 9 de 1989, pues consideró que no contemplaba la posibilidad de reconocer, por silencio positivo, la autorización solicitada y no tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, que lo reiteró. Tampoco el Tribunal estimó la prueba testimonial practicada, no obstante que con ellas se comprobaba fehacientemente que la reja protege el espacio público, el ambiente sano y la calidad de vida de los residentes, y que su remoción implicaría el deterioro y extinción del barrio.

Solicitaron se les tutelaran los derechos vulnerados y pidieron se revoquen, anulen o dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (fi. 85).

Sin embargo, no se obtuvo respuesta de los accionados. En proveído de 9 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo deprecado por considerar que no se advertía que los juzgadores hubieran incurrido en vías de hecho, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos para aplicar e interpretar la ley, profirieron con sólida argumentación las providencias cuestionadas.

Determinó la Sala de Casación Civil que los jueces expusieron con claridad las razones por las cuales arribaron a las decisiones que declararon satisfechas las pretensiones, en particular, el argumento consistente en que el artículo 63 de la Ley 9 de 1989 no consagraba la posibilidad de otorgar licencias para adelantar construcciones en espacios públicos, razón por la que no podía configurarse tal autorización, lógica que impone concluir que los proveídos no fueron caprichosos o subjetivos, así no se esté conforme con ellos.

Los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión de la Sala de casación Civil, reiteraron los hechos descritos en la acción de tutela e insistieron en el silencio administrativo que en su criterio consagran las normas desconocidas por los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ c\I ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24237 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ AcLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA � GUleftCr:C1, ----OSÉ1E-CCO MENDOZA