Rad. No. 24235 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24235 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO LÓPEZ MORALES contra el fallo del 18 de marzo de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la propiedad, al acceso a laadministración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial y a la garantía del derecho adquirido.
Expone que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas le concedió un crédito para adquisición de vivienda, que garantizó con una hipoteca en primer grado y el pagaré No. 1-1978-84 del 17 de enero de 1984; como no canceló sino las cuotas correspondientes a los meses de febrero a agosto de 1984, la Corporación inició un proceso ejecutivo hipotecario en el año 1986; en 1990 acordaron una refinanciación del crédito, firmaron un nuevo pagaré incluyendo como codeudores a 2 hijos y excluyeron a la codeudora Luz Dary Ospina "lo que demuestra que se trató de una nueva obligación que reemplazó la anterior"; a pesar de lo anterior, la Corporación no retiró la demanda, ni informó de los abonos que se hicieron durante los arios 1989 a 1991, razón por la cual formuló una denuncia penal, que la Fiscalía "ilegalmente la precluyó"; el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, igualmente se negó a reconocer estos hechos y ordenó el remate del inmueble, rechazó, por extemporánea, la liquidación que presentó el 23 dejulio de 1993, y la practicó el Juzgado por una suma superior a la que pretendía la demandante; por los hechos anteriores presentó una acción de tutela el 23 de agosto de 1995 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero se le negó y, el fallo lo confirmó la Sala de Casación Penal; el 27 de septiembre de 1996, el Juzgado aprobó la diligencia de remate del inmueble y ordenó que se presentara liquidación adicional del crédito en los términos del artículo 521 del C. P. C.; como la parte demandante no la presentó, ni el Secretario del Juzgado la elaboró, el 26 de noviembre de 1996 la hizo el accionante; el 23 de enero de 1997 el Juzgado ordenó correr traslado de la liquidación, pero el 17 de abril de 1997 consideró que, como no había sido ordenada mediante auto, dejó sin valor el auto del 23 de enero; el 21 de julio de 1998 volvió a presentarla, y el Juzgado ordenó correr traslado el 31 de julio de 1998, pero el 15 de septiembre siguiente, ordenó requerirlo para que practicara la liquidación teniendo como base la del 17 de julio de 1993; interpuso recurso contra el anterior auto y, el Juzgado, el 20 de enero de 1999, revocó la providencia y allí "el Juez liquidó él mismo el crédito y ni siquiera lo dio en traslado, tomando como base la arbitraria liquidación que por la cantidad de $51.276.667.00 hizo la Secretaría, le abonó el producto del remate, pero le aumentó a la deuda quedando en diciembre 15 de 1998 en la astronómica suma de $64.917.513.02"; contra el anterior procedimiento, el 1 de febrero de 1999, interpuso el recurso de apelación y a pesar de los "numerosos recursos, tutelas, quejas y denuncias, no he encontrado eco en la justicia colombiana para quitarme semejante carga económica impuesta injustamente por los despachos accionados"; según anotación en Datacrédito, en Ahorramas le aparece el crédito totalmente cancelado; con ocasión de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, formuló solicitud al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, pero el 14 de noviembre de ese año, "rechazó de plano la nulidad y terminación" por no reunir los requisitos del art. 143 del C. P. C.; el 4 de marzo de 2008, nuevamente solicitó la nulidad de todo lo actuado, la cual se le rechazó el 5 de marzo de 2008, porque, dijo " no observa una irregularidad en el presente proceso y el incidentante no alega ninguna causal de nulidad contenida en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, sino que invoca la nulidad contenida en la Ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional relacionadas con créditos en UPACS.
Además, que en el presente asunto no se dan los presupuestos de la SU-813 de 2007, dado que ya existe aprobación del bien objeto del proceso "; interpuso recurso de apelación, pero los Magistrados no tuvieron en cuenta sus denuncias, guardaron silencio y confirmaron la decisión del a quo; no ha iniciado un proceso ordinario en contra de la Corporación Financiera porque "existe la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes"; tampoco contra el Estado por responsabilidad patrimonial, porque los procesos pertinentes sólo son procedentes después de terminado aquel en el que se ha causado el daño antijurídico.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de las providencias del 5 de marzo de 2008, del Juzgado y, del 25 de agosto de 2008 del Tribunal y se ordene al Juzgado decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a la entidad financiera, hoy AVVILLAS, la reliquidación del crédito y presentada, solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con ella y definida la reliquidación se de por terminado el proceso; en caso de no prosperar lo anterior pide se le indique el procedimiento idóneo para proteger sus derechos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 9 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó enterar a las Salas de Casación Penal de esta Corporación y Penal del Tribunal Superior, notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela y enterar a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo.
La Superintendencia Financiera de Colombia se opone a que prospere esta acción porque no es la entidad llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el accionante y la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, la que radica en la justicia ordinaria (folios 169 a 178). El Banco Comercial AV Villas manifiesta que las peticiones de la acción de tutela son totalmente improcedentes, toda vez que los hechos en los cuales se fundamenta han sido debatidos judicialmente observando el debido proceso y el derecho a la defensa; igualmente no se ha violado ningún derecho alaccionante, quien ha hecho uso del derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia; no ha existido hecho que configure causal de nulidad y las actuaciones se han ceñido a la ley procesal (folios 184 y 185).
El Juez Veintitrés Civil del Circuito informó que dentro del proceso ejecutivo mencionado el accionante el 5 de octubre formuló incidente de nulidad, rechazado el 14 de noviembre de 2007; el 4 de marzo de 2008 propuso el mismo incidente, más técnico y se rechazó el 5 de marzo de 2008; el 25 de agosto de 2008 el Tribunal confirmó la decisión; el argumento central del accionante para formular el incidente de nulidad fue la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, que no era posible porque no se reunían los requisitos dado que ya existía aprobación del remate con adjudicación del bien objeto del proceso; considera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más, cuando las partes han dispuesto de todas las oportunidades para presentar sus inconformidades con las decisiones judiciales; además la acción carece de inmediatez por haber transcurrido más de 6meses desde la fecha de la providencia a la de la presentación de esta acción. Mediante fallo del 18 de marzo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo "por ausencia del requisito de inmediatez, en efecto, las sentencias que resolvieron el fondo del asunto, así como la liquidación elevada por el accionante, atendiendo a que la última de dichas decisiones data de 31 de marzo de 1995, y la demanda de tutela se intentó en febrero de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional" (folios 271 a 28o).
El accionante impugnó la anterior decisión porque su inconformidad es con las providencias del 5 de marzo de 2008, del Juzgado y del 25 de agosto de 2008, del Tribunal, copias de las cuales le fueron suministradas por el Juzgado hasta el mes de enero de 2009; considera que la decisión se tomó en ese sentido para evadir un pronunciamiento de fondo, sobre las quejas de las actuaciones de los funcionarios accionados (folios 291 a 294).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparoconstitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 5 de marzo de 2008, por el Juzgado y, el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 3 de marzo de 2009, es decir, después de más de 6 meses, y para la Sala no es de recibo el argumento del accionante de que hasta el mes de enero de 2009 le expidieron las copias de las providencias, dada la ausencia de formalismo para presentar esta acción, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Rad. No. 24235 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24235 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia] que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ