CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N" 24233 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Acta N ° 17 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A contra el fallo del 16 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL- FAMILIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la empresa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: "( ) que la decisión proferida por SALA DE 2 Rad.N° 24233 CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se revoque y en su lugar se conceda el amparo solicitado en la tutela".
Sustenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Javier Enrique Pérez León promovió acción popular en contra de la Terminal de Transportes de Bucaramanga, por una valla que ínstaló en espacio público, al costado sur de la vía y a la altura del terminal de transporte. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, al resolver, negó las pretensiones con el argumento de que se había configurado un hecho superado.
Refirió que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que propuso el actor, concluyó que existió hecho superado, toda vez que la valla fue retirada en el trámite de la acción popular, pero, a su juicio, arbitrariamente, reconoció el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998 y la condenó en costas en ambas instancias. z,..
Rad.N° 24233 Censura la decisión del organismo judicial, que tilda de arbitraria, puesto que, en su criterio, al no acceder a los pedimentos del actor dentro de la acción popular, no podía reconocer el incentivo. Por ello reclama el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 4 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que el asunto ya había sido dilucidado por el juez natural sin que se apreciara arbitrariedad o capricho.
La empresa actora impugnó la decisión. Rad.N° 24233 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los ( 5 ) Rad.N° 24233 jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, no se advierte el quebrantamiento que alega la empresa actora, toda vez que la actuación del Tribunal no se muestra caprichosa o arbitraria. En ese sentido, para reconocer el incentivo el organismo judicial tuvo en cuenta que la valla que dio origen a la acción fue retirada en el Rad.N° 24233 trámite de la misma y ello lo derivó de los medios probatorios arrimados al plenario.
Lo anterior no se muestra absurdo, ni desconocedor de derechos de rango superior, toda vez que, en el ejercicio interpretativo de la norma, el organismo judicial accionado estimó viable conceder el incentivo popular, tal como lo permite la Ley 472 de 1998. Así pues lejos de evidenciarse el yerro que alega la accionante aparece claro que la sentencia cuestionada se fundó en un criterio razonable, razón por la que se confirmará la decisión.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad.N° 24233 ( Aclaro voto ) Rad.N° 24233 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. - GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24233 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi • sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial. 411 Lo precedente se halla fundamentado esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24233 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ