( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24221 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ALEX EDILBER CUESTA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la movilidad salarial, el mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas en conexidad con los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical, por parte de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES ALEX EDILBER CUESTA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la movilidad salarial, el mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas en conexidad con los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical, al proferirse el acto administrativo por el cual se le ordenó el retiro de las fuerzas militares, Ejército Nacional.
Refirió el accionante que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular a prestar el servicio militar obligatorio el día 7 de febrero de 1994; que por acto administrativo No. 4832 de 2 de noviembre de 2007, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional, efectivo el 9 de noviembre de 2007, sin notificarlo legalmente ni motivar el porqué de la decisión; refirió igualmente que no existieron en su hoja de vida "anotaciones negativas" y que con el actuar injusto de las fuerzas militares se le afecta de manera grave su vida social, familiar, causándole perjuicios materiales y morales y de la vida en relación. Solicitó se le tutelen los derechos vulnerados y pidió se ordene al accionado que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, motive el acto administrativo que dispuso su retiro y se plasmen las razones que condujeron al mismo, adicionalmente, si cumplido el plazo el accionado no motiva el acto administrativo, se ordene su reintegro a filas.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 12 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes, y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fls. 46 y 47). En proveído de 17 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por considerar que el accionante tenía otro medio ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados.
Observó la Sala de Decisión del Tribunal que el accionante debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que la inconformidad respecto de los actos administrativos que ordenaron el retiro discrecional son debatibles ante esa jurisdicción. El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal, reiteró los hechos descritos en la acción de tutela e insistió en la falta de motivación del acto administrativo que ordenó su retiro por discrecionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omísiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los ismos. Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales". De acuerdo a lo dicho, observa la Sala que, en el presente caso, el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional.
Por lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24221 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra