Micelio
T 24219 (12-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Rad. No. 24219 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24219 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por HILDA GARZÓN BARÓN contra el fallo del 4 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el juzgado accionado. Expone que adelanta un proceso ejecutivo laboral en contra de Avianca S.A., tendiente a obtener el pago de los derechos reconocidos mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal el 3o de septiembre de 2004, la cual no casó la Corte Suprema de Justicia el 3o de junio de 2006; las excepciones propuestas por la ejecutada fueron decididas por el Juzgado el 18 de julio de 2008; el 5 de agosto de 2008, la accionante, presentó la liquidación del crédito, pero al instaurar esta acción no se había ordenado correr traslado; el Juzgado practicó la liquidación de costas y, el i6 de enero de 2009, la ejecutada la objetó, pero tampoco se le ha corrido traslado de esa objeción; en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado darle el trámite correspondiente a la liquidación del crédito, sin ningún resultado; el Juzgado no le ha dado cumplimiento al procedimiento violando los principios de celeridad y oportunidad, ocasionándole perjuicios al no poder recibir los reajustes de las mesadas pensionales no por culpa de la empresa sino del Juzgado; por lo anterior considera procedente esta acción, pues si bien pueden existir otros medios de defensa, se debe tener en cuenta la eficacia de los mismos.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que se pronunciara sobre ella (folio 52). La Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante se ordenó correr traslado mediante auto del 18 de febrero de 2009; así mismo de la objeción a la liquidación de costas, que formuló la ejecutada, se corrió traslado y a la fecha del escrito, 18 de febrero de 2009, no se había hecho ningún pronunciamiento.

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado porque consideró que como "mediante auto del 18 de febrero de 2009 se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, así como de la objeción de costas formulada por la contraparte, folio 77, por tanto, la situación de hecho que dio origen a la presente acción ha sido superada perdiendo su sentido protector, pues la orden que con el propósito de amparar a la demandante se profiera resultaría inocua" (folios 78 a 81).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 82). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Las peticiones de la accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada correr traslado de la liquidación del crédito y de la objeción que de la liquidación de costas formuló la parte ejecutada. Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ejecutivo, que el juez de tutela dispusiera el curso del proceso, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a impulsar el trámite de los procesos es el juez, quien está sometido al orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, sin poderlo alterar por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Además, como lo consignó el Tribunal, el Juzgado ya le dio el trámite tanto a la liquidación del crédito, como a la objeción de la liquidación de costas, actuaciones de las cuales solicitaba laaccionante el amparo, es decir, que las omisiones que dieron origen a esta acción han sido superadas. Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a denegar la tutela impetrada, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 Tutela 24145 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24219 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dablep mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24219 2 Tutela 24145 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ