Micelio
T 24209 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24209 Acta N°. 18 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por parte del JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no conceder la acumulación de procesos en providencia de fecha 6 de noviembre de 2008.

Refirió el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de ECOPETROL y CEI-SMA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y otras acreencias laborales, correspondiéndole el trámite al juzgado accionado con el número de radicado 2005-339; por auto de 16 de abril de 2007 (fls. 35 a 40), se declara no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, por lo que la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el despacho no repuso y en la alzada, en auto de 7 de septiembre de 2007 (fls. 42 a 46), el tribunal revocó el auto y declaró probada parcialmente la misma, ordenando seguir el trámite respecto de las súplicas sobre las cuales se hizo la reclamación. Como consecuencia de lo anterior, el actor instauró otra demanda laboral, contra las mismas partes, ésta vez tendiente a reclamar las pretensiones proscritas por el tribunal cuando declaró probada parcialmente la excepción dentro del otro proceso laboral; este proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, radicado 2007-1311.

Afirma que propuso acumulación de procesos ante el juzgado accionado, el cual en auto de 6 de noviembre de 2008, negó la solicitud, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue negado con el argumento de que no procedía por no encontrarse enlistado dentro de los contemplados en el artículo 65 del C.P.T. y S.S.; narró que su apoderado interpuso recurso de hecho en forma sui generis, ya que no fue posible obtener las copias, el que fue negado por el tribunal accionado.

Consideró el accionante que la providencia del juzgado accionado se constituyó en una vía de hecho por la flagrante violación al artículo 157 deI C.P.C, por cuanto exigió el cumplimiento de todos los eventos allí descritos, lo cual en su criterio hace improcedente cualquier solicitud de acumulación. Solicitó se le tutelaran los derechos vulnerados, evocando el auto acusado y, en su lugar, se ordene la acumulación de procesos deprecada, o en su defecto ordenar al juzgado accionado conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la acumulación. Igualmente, solicitó se le proteja su mínimo vital y se adopten medidas que le protejan gastos innecesarios e injustos, ya que vive en otra ciudad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 12 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes en el proceso laboral, al accionante y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 175). ECOPETROL manifestó que se declare improcedente la tutela interpuesta por cuanto lo que se pretende por el accionante es utilizar mecanismos de defensa de los que no hizo uso en el momento procesal oportuno. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, hizo un recuento detallado de las diferentes etapas procesales, manifestando que no ha incurrido en vías de hecho y que, por el contrario, lo que se evidencia es la falta de diligencia del actor en el uso de los recursos que la ley ha instituido para defenderse al interior del proceso, por lo que debe declararse improcedente el amparo constitucional invocado.

En proveído de 3 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por considerar que el accionante no ejerció los mecanismos de control de que disponía en el desarrollo del proceso ordinario laboral, por lo que, consideró, que no podía acudir a la queja constitucional para revivir términos y oportunidades procesales.

Señaló el tribunal que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión acusada, sin que se observara la sustentación del mismo, y que el recurso de queja, no fue interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 378 del C. de P.C., por lo que fue declarado improcedente, razón por la que concluyó: "( ) resulta evidente que lo que pretende el accionante a través de esta acción es suplir la ineficiencia de su apoderado al no haber presentado el recurso de queja como lo establece el artículo 378 del C. de P.C.. es decir, solicitando la reposición del auto que negó la apelación y subsidiariamente solicitando la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para acudir a la queja ante el superior jerárquico del juzgado (….) El accionante impugnó la decisión del tribunal, argumentando que en el trámite del proceso se presentó una vía de hecho al no permitirle a su apoderado, la titular del juzgado acusado, la sustentación del recurso de apelación sustentado que "no procedía e inmediatamente cerrar la diligencia y cesar las intervenciones", situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.

Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".

En el caso concreto, observa la Sala que el tribunal realizó un pormenorizado análisis de las diferentes etapas y de cada uno de Los momentos procesales que lo llevaron a concluir que el accionante no utilizó los mecanismos efectivos que le brindaba la ley para la defensa de sus intereses. En efecto, nótese que el apoderado del actor, al interponer el recurso de apelación en la diligencia de 6 de noviembre de 2008, no sustentó el mismo, más sin embargo, el juzgado accionado le dio el trámite y lo negó por no encontrarse enlistado dentro del artículo 65 del C.P.T. y S.S..

De igual manera, incurrió en nueva falencia el apoderado del accionante cuando en forma indebida interpuso el recurso de queja, tal y como lo señaló el mismo tribunal en auto de 23 de enero de 2009 (fls. 212 a 215), donde adujo: " ( ) debió interponer primeramente el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y en subsidio la expedición de copias para formular el recurso de queja ante esta corporación y allí junto con el cumplimiento de los requisitos de la etapa denominada introducción presentarlo dentro del lapso que la misma ley prevé, sin embargo, se tiene que lo que hizo dicho mandatario fue solicitar la expedición de copias mediante escrito visible a folio 10, y presentar el recurso de queja sin que ellas den cuenta de ser auténticas y sin que se certifique que se expiden para surtirse dicho recurso, de donde es evidente que no pidió la reposición del auto que negó la apelación que debió interponer,previamente ante el juez de conocimiento y en subsidio la expedición de copias necesarias para ello acudir a esta instancia. ( )", lo que convalidó la apreciación sobre la falta de diligencia y cuidado en el uso de las herramientas de defensa.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24209 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA 6 � REGAS DEL PILAR CUELLO CAL ERÓN GU AVQ JOSÉ GNEC MEN ZA IDO Lo:513 V L LUIS JAVIER OSORI MARÍA IS ARCÍA MENDOZA Secletaria.9 Cc-0•5720 c. ch-F SECIETARIA SALA DE CA5C1ON LABORAL 5e dele conslancya que 41+-1 la Scha y hora seflaladan, qued( eiocutonada le preorperile provIdertcle. libogota, D.0 2 0-M1,1