Micelio
T 24207 (28-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 24207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24207 Acta No. 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por HILDA YUSTI DE CAICEDO, contra el fallo de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO Y GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS-.

ANTECEDENTES La parte actora inició acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno De Trabajo Y Gestión Del Pasivo Social Puertos de Colombia Foncolpuertos-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, la igualdad, la protección de la tercera edad y al de petición. Como sustento de la alegada trasngresión indicó que presentó, tardíamente, solicitud de pensión de sobrevivientes, el 4 de diciembre de 2008, ante el Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo y Gestión Fondo de Pasivo Social Puertos de Colombia, Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC, Gobernación del Departamento del Meta y la Alcaldía de Sogamoso.

Que la Alcaldía de Bogotá, la CVC, el Municipio de Sogamoso y el Departamento del Meta le informaron que la reclamación debía tramitarla ante Puertos de Colombia, y que, el 26 de diciembre de 2008 aportó los documentos requeridos por ésta última entidad para adelantar el procedimiento, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2009 (fls. 15 - 22) concedió el amparo, al considerar que la accionada no había dado respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, y que en el término de traslado no se había pronunciado.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Aseveró que pese a que el Tribunal estableció que era viable conceder la pensión de sobrevivientes no ordenó su reconocimiento, ni adicionó en ese sentido la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Del caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación deben precisarse determinados aspectos; en principio, el argumento del Tribunal fue acertado, dado que desde la presentación del derecho de petición a la fecha del fallo de tutela, la entidad no dio respuesta y se amparó en falta de presupuesto para realizar el edicto, excusa que no tiene asidero para esta Sala.

Ahora bien, el recurso constitucional tiene un trámite expedito, por lo que, el Decreto 2591 de 1991 contempla la impugnación de la providencia para rebatir aspectos que de una u otra forma no fueron abordados en primera instancia, o para controvertir la decisión adoptada, garantizando el derecho de defensa. En ese sentido las solicitudes elevadas en el escrito de impugnación no encuentran sustento legal, pues, no podía el Tribunal pronunciarse respecto de la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ello se encuentra fuera de la órbita del juez constitucional.

Para esta Sala de la Corte resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad accionada no se pronunció en tiempo, respecto del derecho de petición incoado por la actora. Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, no se realizó, de ahí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7