Rad. No. 24201 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24201 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por Irene Rojas de Barrios y Wilson Barrios Rojas, contra el fallo del 13 de marzo de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Exponen que los esposos Luis Gustavo Barrios e Irene Rojas de Barrios, vendieron su casa de habitación el 6 de octubre de 1998 a Oscar Hernando Valderrama Guevara, quien, el 8 de octubre siguiente, la hipotecó a Silvia Constanza Zambrano Martínez; los vendedores denunciaron penalmente al comprador por el delito de estafa y ante esto les devolvió el inmueble a título de venta mediante escritura firmada el 20 de mayo de 1999; el Juzgado Sexto Penal del Circuito condenó a Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada y ordenó cancelar las escrituras de compra venta suscritas el 6 de octubre de 1998 y el 20 de mayo de 1999, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 25 de julio de 2006; mientras esto sucedía, Silvia Constanza Zambrano Martínez inició proceso ejecutivo contra los esposos Barrios Rojas, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; el Juzgado libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2003, contra el cual interpuso recurso de apelación el día 29 siguiente, pero desistió el 2 de diciembre de 2003; el 2 de diciembre de 2005 interpuso el recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado in límine por el Tribunal, porque consideró que era extemporáneo teniendo en cuenta que "el fallo que aquí se trata de controvertir, quedó en verdad en firme el viernes 31 de enero de 2003, resultando por tanto ostensible que para cuando se presentó el texto demandatorio que aquí se analiza, ya había transcurrido sobradamente el lapso que se viene confrontando"; al proferir esta decisión se dio aplicación a una "retroactividad en la firmeza de la providencia que la misma ley no menciona".
Por lo anterior solicita ordenar al Tribunal admitir el recurso de revisión interpuesto el 2 de diciembre de 2005 contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2003 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento mediante auto del 4 de marzo de 2009, ordenó poner en conocimiento de los accionados y a los intervinientes en el proceso de hipotecario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que esta acción es improcedente por falta del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido casi tres años desde el momento en que se dictó la providencia cuestionada (folio 176 y 177).
Mediante fallo del 13 de marzo de 2009, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción por "carencia de l a inmediatez en el ejercicio de esta acción pública, habida cuenta que desde la data de las providencias objeto de la queja constitucional, al momento de la interposición del amparo (2 de marzo de 2009) transcurrió ampliamente el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcional y razonable para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al juez constitucional en procura de protección, circunstancia que en este asunto pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional" (folios 188 a 194).
Los accionantes impugnaron la decisión porque consideran que el daño ocasionado aún subsiste y, contra la providencia cuestionada se interpusieron todos los recursos; no es cierto que no se haya justificado la tardanza en la solicitud de amparo, pues en el escrito de tutela manifestaron que en tres oportunidades han impedido que se efectúe el remate del inmueble, con lo cual quedan satisfechos los requisitos y condiciones exigidos por lajurisprudencia y la doctrina para que prospere la acción de tutela (folios 208 a 211).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionalesfundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia, con la cual consideran vulnerados sus derechos, fue proferida el 3 de abril de 2006 y las que resolvieron los recursos interpuestos el 24, de abril, 22 de mayo y 3o de junio del mismo año, y la presente acción se radicó el 2 de marzo de 2009, es decir, después de más de 2 años y 8 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que debe ser presentada en un plazo prudencial y razonable, teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, no siendo de recibo el argumento con el que pretenden justificar la tardanza en solicitar el amparo constitucional, pues el hecho de impedir la diligencia de remate del inmueble no constituye una justificación razonable y suficiente ni un argumento válido para desatender el deber de actuar prontamente en procura de la protección de los derechos fundamentales que invocan.
Rad. No. 24201 Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, /a declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24201 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24201 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto, Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ