CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24197 Acta N°. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Tutela No. 24197 Decide la Corte la impugnación presentada por VOLCARGA S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo de 10 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES VOLCARGA S.A., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que instauró Ingrid Viviana Pérez Galvis, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la accionante y otros, por la muerte de su compañero y padre, señor Daniel Andrés Ortíz Betancourt, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Refirió que de esa litis tuvo conocimiento el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y por sentencia de 20 de abril de 2006, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por Luis Antonio Montaño Reyes, la cual benefició a los codemandados. Recurrida la decisión, el tribunal acusado mediante providencia de 6 de octubre de 2008, revocó parcialmente, puesto que entendió que había concurrencia de culpas y condenó al pago del 50% de los perjuicios que halló probados.
Tutela No. 24197 Reclama la accionante, que el Tribunal, abusando de las facultades del artículo 180 del C. de P. C, ordenó en auto de 12 de diciembre de 2007 la práctica de unas pruebas de oficio, las cuales generaron una situación de imparcialidad que remedió las deficiencias probatorias de la actora en torno a los presupuestos de responsabilidad y el monto de los daños, sin contar con que, en todo caso, las pruebas en segunda instancia solo proceden frente a los cinco casos contemplados en el artículo 361 ibídem.
Argumenta que el Tribunal excedió su libertad interpretativa cuando se esforzó en demostrar la culpa del conductor del camión al estacionarse en una vía arteria, y aumentó de esa manera la culpa para equipararla a la del occiso, discrecionalidad interpretativa que se tornó arbitraria. Solicita se le tutelen los derechos vulnerados, a fin de que se revoque la sentencia de 6 de octubre de 2008 y, en su lugar, dictar nueva decisión con la plenitud de las formas aplicables al caso y con valoración en su verdadero contexto y sin violación de su facultad interpretativa de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela, vinculó a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versó la queja constitucional; notificó al accionante, a las autoridades accionadas y a los vinculados, y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa, (fls. 79 y 80).
El juzgado de conocimiento se manifestó con un resumen de las actuaciones surtidas y puso de manifiesto que en su proceder no se desconoció ni puso en peligro derecho fundamental alguno de las partes; remitió el expediente contentivo de la actuación. El apoderado de las demandantes en el proceso, señaló que con el fallo atacado no se vulneraron derechos fundamentales ni existió defecto táctico, orgánico o procedimental que constituyera una vía de hecho.
En proveído de 10 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que, en primer lugar, no existe actualidad en el debate relacionado con las pruebas, dado que la providencia atacada data de 12 de diciembre de 2007, de manera que no reúne los presupuestos de inmediatez que informa la acción de tutela; en segundo lugar, la forma como el ad quem valoró la prueba, es ajena a la órbita de decisión del juez constitucional, "( ) en la medida en que para realizar tal ponderación táctica los jueces gozan de una discreta autonomía que debe ser respetada, incluso, en esta sede, so pena de que -ahí sí- se configure vulneración del derecho al debido proceso y del respeto a las formas propias de cada juicio.
( )". Recalcó la Sala, que en torno a la potestad de decretar pruebas de oficio, como en el caso hizo el Tribunal, redunda en beneficio de decisiones justas y que ha sido la misma Corte la impulsora de tal Tutela No. 24197 Tutela No. 24197 iniciativa, de modo que no merece ninguna desaprobación el hecho de haber obrado así, pues estuvo justificado por la "( ) por la necesidad de resarcir los perjuicios que afectaron a unos menores de edad, que por mandato superior, merecen protección especial.
( )". Inconforme, VOLCARGA S.A., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión; argumentó que no existió falta de inmediatez, toda vez que la oportunidad de invocar la protección constitucional se debe valorar al ponderar cada circunstancia en particular, y en el caso concreto, el decreto oficioso estuvo acompañado de un /terque se inicia con el auto de diciembre de 2007, continúa con la práctica de las pruebas y se concreta en la asunción de las mismas, que es cuando se hace visible el daño, vale decir, cuando trocó la responsabilidad única y exclusiva del conductor imprudente y la tornó responsabilidad compartida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten Tutela No. 24197 8 Tutela No. 24197 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de ia normal independencia del juez éste exprese.
Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia Tutela No. 24197 Tutela No. 24197 10 11 de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela". "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ".
"Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
En efecto, como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 12 de diciembre de 2007, es evidente que el tiempo que se tomó VOLCARGAS S.A., para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No. 24197
RESUELVE
i PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 12 13 13 Tutela No. 24197 13 13 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos ue mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 24197 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales. ^píSÜMde^oíomU* 2 Tutela 24197 En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ