CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 24191 Acta N° 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad PCS Bogotá S.A., contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el Tribunal de Arbitramento, conformado por los doctores Hernando Herrera Mercado, Enrique Cala Botero y Tulio Ángel Arbeláez, la que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita que se revoque "el laudo arbitral proferido por los árbitros Hernando de Jesús Herrera Mercado -Presidente-, Enrique Cala Botero y Tulio Ángel el 24 de abril de 2007, providencia a través de la cual se resolvieron unas diferencias, surgidas de un contrato, entre PCS BOGOTÁ S.A. y COLOMBIA MOVIL S.A." (FI. 1 Cuad.
Corte). Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que participó en la convocatoria pública que realizó Colombia Móvil S.A., para la selección de agentes comerciales y que, posteriormente, le fue adjudicado el contrato, para la zona Colina Campestre, con el objeto de "promover el encargo la contratación de servicios de comunicación personal PCS".
Aseguró que, luego de su suscripción y tras la deficiencia del servicio de Colombia Móvil S.A., que le originó un descalabro económico, en el mes de abril de 2005, le notificó su decisión de dar por terminado el contrato de agencia a la citada empresa y que al no existir un acuerdo respecto de la liquidación convocaron un Tribunal de Arbitramento.
Que se designaron como árbitros a los doctores Hernando de Jesús Herrera Mercado, Tulio Ángel Arbeláez y Enrique Cala Botero, y que Colombia Móvil S.A. formuló demanda de reconvención. Expuso que durante tres oportunidades se aplazó la audiencia para dictar el laudo arbitral y que, en dicho lapso, uno de los árbitros informó que sería designado como Presidente de Asocel, sin que ninguna de las partes manifestara su oposición. Refirió que el 24 de abril de 2007 se dictó el laudo, en el que se condenó "a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. a pagarle a PCS BOGOTÁ S.A. la suma de ciento ochenta y siete millones ochenta mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($187.080.854) y condenar a PCS BOGOTÁ S.A. a pagarle a COLOMBIA MÓVIL S.A. la suma de setecientos treinta y siete millones quinientos cuatro mil setecientos veinte pesos ($737.504. 727)".
Que presentó recurso de anulación, el cual se decidió, el 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo declaró infundado. Relató que, paralelamente al proceso descrito, la Multinacional MILLICOM INTERNACIONAL CELLULAR DE LUXEMBURGO adquirió, en septiembre de 2006, a COLOMBIA MÓVIL S.A., con lo que se disminuyó la participación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y que existió un acuerdo entre estás últimas de asumir "la obligación de compensar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por un valor equivalente a la cuantía en que eventualmente ésta sea condenada en los procesos judiciales y arbitrales y las eventuales condenas que puedan resultar en el caso de que se inicien acciones derivadas en los contratos de agencia comercial ( )".
Aseveró que, en el año 2007, durante los aplazamientos del laudo, uno de los árbitros, Hernando de Jesús Herrera Mercado, celebró el contrato N° 4600005625, por valor de $2.030.513.468 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, pero que no manifestó tal circunstancia en el proceso arbitral, pero que PCS Bogotá S.A. se enteró de ello en el mes de febrero de 2008.
A su juicio, la que denominó irregularidad, afectó ostensiblemente la decisión adoptada y, en consecuencia, reclama el amparo constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 9 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, Hernando Herrera Mercado, quien participó como árbitro en el proceso controvertido, se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que la decisión se adoptó por unanimidad, que estuvo sometida al recurso de anulación y que no es viable admitirla luego de transcurridos más de 17 meses desde la última providencia e idéntico pronunciamiento realizaron los restantes árbitros.
Z- Mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que el reproche del actor se presentó, luego de haber transcurrido más de 6 meses desde la providencia cuestionada y que en ese sentido la acción carecía de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Recalcó las irregularidades procesales y reclamó, el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Al rompe surge que, tal como lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción interpuesta carece de inmediatez, puesto que se propuso luego de transcurridos más de 17 meses desde la providencia cuestionada. En efecto, no aparece claro que la sociedad actora cuestione la decisión del laudo y la del recurso de anulación que se produjeron en el año 2007 y, menos aún, que siendo pública la contratación realizada por el árbitro Hernando Herrera Mercado, intente por este medio invalidar el proceso arbitral cuando la cosa juzgada ya operó. En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por los accionados, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que, luego de transcurridos más de diecisiete meses, se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de !os jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico El único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera, "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones cíe fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24191 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ