Micelio
T 24187 (05-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24187 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24187 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA SOLER BONILLA y LUIS FERNANDO MORENO GONZÁLEZ, contra el fallo del lo de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al patrimonio económico, a la justicia material y al acceso a la administración de justicia. Exponen que el 29 de marzo de 2005 convocaron a las sociedades Central de Seguros S.A. y Central de Inversiones S.A., a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y el 18 de mayo de 2005 se compulsó copia del acta de no conciliación; el 23 de mayo de ese año, presentaron demanda en contra de las citadas sociedades, para que previo el trámite de un proceso ordinario, obtener el pago del saldo de la obligación a cargo de Edberto Antonio Moreno Poveda, fallecido, quien había otorgado el pagaré 250005850-9 a la orden del Banco Central Hipotecario, de conformidad con lo pactado en la Póliza de Vida Grupo G-073 expedida por la sociedad Central de Seguros S.A.; esta última al contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción de la acción e inexistencia del requisito de procedibilidad; el 31 de julio de 2007 el Juzgado dictó sentencia y declaró probada la excepción de prescripción; analizó que la aplicable al asunto era la ordinaria y que empieza a correr "desde el mismo día del fallecimiento del señor EDBERTO ANTONIO MORENO, es decir el 1° de abril de 2000 por consiguiente al momento de presentarse la demanda ya la prescripción había ocurrido", pero no "expresa con claridad" por qué optó por la prescripción ordinaria y no la extraordinaria; el Tribunal el 14 de agosto de 2008, confirmó la decisión, pero evadió "el análisis del argumento central que expuse para el RECURSO DE APELACIÓN"; solicitaron aclaración y adición de la sentencia, peticiones resueltas en forma negativa el 3 de diciembre de 2008; consideran que con la que la sentencia cuestionada les vulneraron el derecho al debido proceso porque no analizó el asunto y con una argumentación "insuficiente, inadecuada y discordante" concluyó que "para cualquiera de las dos prescripciones ORDINARIAS o EXTRAORDINARIA las consecuencias serían las mismas, teniendo como punto matemático el día de la muerte del señor EDBERTO ANTONIO MORENO, ocurrida el 1° de abril de 2000, ya que la presentación de la demanda ocurrida el día 23 de mayo d e 2005, no tendría consecuencia alguna para su interrupción"; pero si la Sala hubiera atendido los argumentos expuestos en el escrito de apelación, "hubiese elegido la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA habían volteado su mirada al art. 90 del C. P. C., y la ley 640 de 2003 y otra debería ser la conclusión".

Por lo anterior solicitan revocar la sentencia del Tribunal y ordenar que la Sala accionada dicte una nueva teniendo en cuenta la acción de tutela y el derecho reconocido. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 26 de febrero de 2009 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y ordenó notificar a los accionados y a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, (folio 125).

Una Magistrada de la Sala accionada allegó copia del fallo proferido el 14 de agosto de 2008 y solicitó tener en cuenta si la acción cumple con el requisito de inmediatez (folio 227). Mediante sentencia del lo de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que aunque los accionantes alegan una supuesta violación al debido proceso, "en realidad se revela un descontento con lo decidido en la providencia que censuran, y no una afrenta contra derechos fundamentales, que es el marco de acción natural del mecanismo tutelar" y además resaltó "que aunque en el escrito con el que se dio inicio a la acción de tutela se presenta como inconsistente la argumentación contenida en el fallo dictado por el juez natural en segunda instancia, en cuanto que no identificó si se aplicaba la Rad.

No. 24187 9 prescripción ordinaria o la extraordinaria en materia de seguros, en realidad si se hace claridad en el sentido de señalar que es la ordinaria a la que se hizo actuar, con explicaciones y argumentos que para esta Sala no lucen absurdos ni alejados del ordenamiento jurídico, sino guiados por un criterio razonable". La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes manifiestan que la decisión es incongruente porque en otras ocasiones se ha concedido la tutela por falta de argumentación de la sentencia, pero en este asunto se negó y no se resolvió en equidad frente a decisiones en igualdad de condiciones (folio 368).

SE CONSIDERA. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de agosto de 2008, al resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2007, por medio de la cual se denegaron las pretensiones y se declaró probada la excepción de prescripción, después de analizar las normas aplicables, resaltó que el a quo aplicó la prescripción ordinaria, y confirmó la sentencia. De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado.

Además en el fallo impugnado, la Sala de Casación Civil, contrario a lo manifestado por el impugnante, sí se pronunció sobre cada uno de los aspectos de las providencias controvertidas y expuso en forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada. debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso. de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24187 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24187 '11~ de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por elfo los _,Lidadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra