CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24179 Acta N°. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ALBA GISELA JORDAN, contra el fallo de 13 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en persona mayor y menores de edad, por parte de la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ALBA GISELA JORDÁN, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA Tutela No. 24179 NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y del niño. Como fundamento invocó la accionante, que fue cónyuge de Edwin Carlos Torres Arciniegas, de cuya unión nacieron los menores Lizeth Tatiana y Carlos Daniel Torres Jordán. El Patrullero Torres Arciniegas, fue calificado por la Junta Médica 0390 de 19 de agosto de 2005, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 9.50%.
Posteriormente, a la muerte de su cónyuge, ocurrida en actos del servicio, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante Resolución 01226 de 10 de diciembre de 2007, ordenó el pago de dicha incapacidad, la que determinó en la suma de $5'349.406,49, y ordenó pagar a la accionante en su calidad de cónyuge y en representación de sus hijos menores, la suma de $4'457.838,74.
Posteriormente, en lo que consideró la accionante una violación al debido proceso, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante Resolución 00700 de 5 de agosto de 2008, revoca la Resolución 1226 de 10 de diciembre de 2007, por revoca la Resolución 1226 de 10 de diciembre de 2007, por considerar que ya a los beneficiarios se les había reconocido la indemnización por muerte y con ello se compensaba la pérdida de la vida del funcionario.
La accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, con el argumento que la disminución laboral y el reconocimiento de la incapacidad sucedieron en época y lugar diferentes al del hecho de la muerte en servicio, y que para que se diera la revocatoria del acto administrativo, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, se debía contar con el consentimiento de los beneficiarios, pues se trataba de un acto particular y concreto.
La Policía Nacional, mediante Resolución 01123 de 17 de diciembre de 2008, no repuso la decisión, manifestó que el acto administrativo impugnado no cobró firmeza en vida del titular, pues el Acta de Junta Médica Laboral No. 0390-2005 del 19 de agosto de 2005, acorde con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, le asistía el derecho para solicitar la convocatoria a Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la calificación, sin que se evidencie que se hubiese renunciado a dicho término para hacer efectiva la valoración médica, por lo que se Tutela No. 24179 Tutela No. 24179 3 3 procedió a corregir el acto que nació viciado.
Mediante Resolución 00121 de 20 de enero de 2009, se resolvió la apelación, confirmando la resolución 01123 de 17 de diciembre de 2008. Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordene dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos, resoluciones 00700 de 5 de agosto de 2008, 01123 de 17 de diciembre de 2008 y 00121 de 20 de enero de 2008, proferidos por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y en consecuencia dar cumplimiento a la Resolución 01226 de 10 de diciembre de 2007.
La SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en sentencia de 13 de marzo de 2009, declaró improcedente la acción de tutela; fundó su decisión en que la situación táctica expuesta por la misma accionante, lleva a concluir que el amparo es improcedente "( ) por que cuenta con otra vía judicial, para obtener la invalidación del acto administrativo mencionado, como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues al gozar de la presunción de legalidad solo Tutela No. 24179 Tutela No. 24179 puede ser atacado a través de las acciones concebidas para ello, debiéndose agotarla vía gubernativa.
( )" Denotó la Sala del Tribunal, que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad, y que en el ordenamiento contencioso administrativo se encuentran establecidos los medios judiciales para desvirtuar la fuerza obligatoria y vinculante del mismo, como los son las acciones consagradas en los artículos 84 y 85, - acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, y que además, goza de la posibilidad de hacer uso del artículo 152 de ese mismo ordenamiento, como lo es la suspensión provisional, cuando éste, el acto administrativo, se opone abiertamente a la Constitución Nacional.
De la misma manera, el Tribunal no encuentra que se esté en frente de un perjuicio irremediable, al que según la actora la expuso la entidad, pues al analizar objetivamente el asunto, y valorar los elementos que componen el mismo, a saber, i) la inminencia, ii) la urgencia, y iii) la gravedad de los hechos, no aparecen, pues actualmente recibe la pensión respectiva.
Señaló igualmente precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el perjuicio como la sentencia T-613 de 16 de junio de 2005. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en la que se sostuvo: "El perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra".
Inconforme, la actora impugnó la decisión; manifestó que si bien los actos administrativos se presumen legales, no menos lo es que pueden ser debatidos cuando no reúnen los requisitos de ser expedidos con el cumplimiento del debido proceso; de igual manera, argüyó que la Policía Nacional, no cumplió con la normatividad establecida cuando procedió a la revocatoria del acto administrativo sin contar con el consentimiento de los beneficiarios del mismo.
Invocó, además, la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, y mantuvo la pretensión deprecada en la acción. Tutela No. 24179 Tutela No. 24179 6 6 Tutela No. 24179 TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto de 3 de marzo de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
La Policía Nacional a través de la Secretaría General Área de Prestaciones Sociales dio respuesta al escrito de tutela, y dijo que a la accionante se le han hecho los reconocimientos y pagos a los que tenía derecho en calidad de cónyuge y representante de sus hijos menores. Añadió, que se le reconoció pensión e indemnización por la muerte de su esposo Edwin Carlos Torres Arciniegas mediante resolución No. 00373 de abril 26 de 2006.
Sin embargo, mencionó que erróneamente se expidió la resolución 01226 de 10 de diciembre de 2007 que dio una indemnización por merma de capacidad psicofísica, que posteriormente se revocó mediante la resolución No. 00700 de agosto 5 de 2008. Tutela No. 24179 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último 8 8 recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la Policía Nacional a que deje sin efecto jurídico las resoluciones No. 00700 de agosto 5 de 2008, 01123 de 17 de diciembre de 2008 y 00121 de 20 de enero de 2008, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dar cumplimiento a la resolución No. 01226 de 10 de diciembre de 2007; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Tutela No. 24179 Tutela No. 24179 12 Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto el accionante pretende se emita una orden de dejar sin efecto las resoluciones que revocaron aquella que había concedido por parte de la entidad accionada, una indemnización a su favor frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares, se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Por otra parte, en io que se refiere al perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que, de producirse, sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones, y aunque se allegó una declaración extraproceso de ella no emerge que con la decisión cuestionada se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida, ni aparece establecido que se trate de una persona de especial protección. Todo lo anterior, unido a la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que en !a fecha y hore señaladas, quedo ejecuto riad¿ ie presente providencia,,„ _ _ r^/i Bogotá, D.C. I-^I^M^ Hor9:iLELL 13 ZX^_T1