República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24175 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Ingeniería y Montajes S.A., contra el fallo del 12 de marzo de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado. Rad. No. 24175 6 El representante legal de la accionante expone que Maryuri Jiménez Cardona la demandó en procura de, entre otras pretensiones, el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus acreencias laborales, a través de un proceso ordinario de única instancia; al contestar la demanda se opuso al pago de esa indemnización, porque la mora en el pago de las prestaciones sociales obedeció a que la trabajadora "no volvió a hacer presencia ni a establecer comunicación con la empresa por ningún medio y 2° como se desprende de las declaraciones vertidas al proceso, la extrabajadora cambió en varias oportunidades de lugar de residencia, ignorando la empresa el lugar de habitación de la señora MARYURI para la fecha de desvinculación"; con la contestación de la demanda acompañó las pruebas tendientes a demostrar que entre el 23 de enero y el 15 de abril de 2008 efectuaron diligencias tendientes a ubicar a la accionante, pero como resultaron infructuosas decidieron consignarle en el Banco Agrario y enviarle la consignación a la dirección registrada en la hoja de vida "a sabiendas que ya no residía en ese lugar y con el convencimiento errado e invencible de que el correo sería devuelto"; al proferir sentencia, el juzgado condenó al pago de la indemnización moratoria sin tener en cuenta que con las pruebas presentadas se demostró que "no solo no obró de mala fe en su obligación de pagar los créditos a su extrabajadora, sino que fue diligente en su misión de procurar hacer efectivo el pago de los mismos".
Por lo anterior solicita se deje sin efecto el fallo del Juzgado y así evitar un perjuicio irremediable en contra de los intereses de la empresa. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 2 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario y solicitó al Juzgado el envío del proceso (folio 12).
La Secretaría del Juzgado accionado puso a disposición del Tribunal el proceso solicitado. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal consideró que la acción no tenía ningún asidero jurídico. La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que el Juez no apreció la prueba que lo liberaría de la responsabilidad delpago de las acreencias en fecha diferente a la terminación del contrato, lo cual configura una vía de hecho (folios 33 y 34).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la decisión no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica y con la valoración de las pruebas dada por el Juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el Juez en la providencia cuestionada analizó las normas y las pruebas allegadas por las partes, y consideró que "resulta pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 0 del artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el hecho de desconocer presuntamente la entidad demandada el nuevo sitito de residencia de la demandante para el momento en que terminó la relación laboral, no implica la imposibilidad de haberle consignado los dineros que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le adeudaba a la demandante en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, como finalmente lo hizo el 7 de mayo de 2008.
Luego, entonces, el desconocimiento del lugar de residencia del trabajador no justifica la demora en el pago de las prestaciones sociales". Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24175 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20468 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA