República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24173 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná (Huila) contra la sentencia proferida el lo de marzo de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito (Huila).
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. 9 Expone que la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la demandó a través de un proceso ejecutivo y en la demanda afirmó que "las ESES municipales del país tienen la responsabilidad de atender la prestación de los servicios de salud a la población del régimen subsidiado, que según la misma ley le corresponde a los municipios descentralizados, a través de sus instituciones públicas prestadoras de servicios de salud de primer nivel, garantizar dicho servicio, y por ello la ESE de Timaná debe contratar con la ESE de Pitalito la atención de los vinculados al Municipio de Timaná"; que como la ESE Departamental San Antonio de Pitalito, prestó los servicios de salud por urgencias durante los años 2004 a 2006, a los beneficiarios del régimen subsidiado del Municipio de Timaná, " relaciona una serie de facturas (sin la firma y huella del paciente, ni la de la jefe financiera), y son las cuentas que se hacen valer"; el ejecutante invocó el artículo 3 del Decreto 723 de 1997, que dispone que si transcurridos 20 días luego de la presentación de las cuentas sin que se formule objeción, se entenderá que se acepta el valor y deberá cancelarse; se refirió a la suma de $1.949.307 y concluyó que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible; agregó que al contestar la demanda "se sentaron unos precedentes que jamás fueron tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento", pues aceptó los hechos primero y segundo, pero puso "en entredicho la gran mayoría"; relacionada detalladamente de cada uno de ellos;sobre la excepción de prescripción, el Juez indicó que como no habían transcurridos 3 años y se reclamaban facturas de los años 2004, 2005 y 2006, la declaró no probada, pero no tuvo en cuenta que muchas facturas ya habían superado ese tiempo y la obligación quedaría reducida a $850.000; el Juez "en una forma poco común, varía su primera apreciación y cambia de proceso ejecutivo de primera instancia al de única instancia", afectando a la demandada porque, dice "no podía acudir a otra instancia"; además el Juez no tuvo en cuenta el Decreto 723 de 1997 que regula los contratos entre las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud, pero entre las dos entidades nunca ha existido una relación contractual; también propuso la excepción de "inexistencia del título", por cuanto las facturas no reúnen los requisitos de título ejecutivo por no contener una obligación clara, expresa y exigible, "pero el Juez de conocimiento jamás se pronunció sobre las facturas que fueron presentadas sin los requisitos fundamentales, de las firmas de los pacientes atendidos y la firma del jefe financiero de la entidad demandante"; termina diciendo que los "recursos del sistema general de participaciones, en el Municipio de Timaná (H), se destinan solamente para el pago de los servicios del primer nivel y, para los servicios del segundo nivel de complejidad, como se demostró los recursos se entregaron directamente al Hospital Departamental de Pitalito (H)".
Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se declaren probadas las excepciones de prescripción y de "inexistencia de título ejecutivo complejo", la nulidad del proceso ejecutivo y se ordene el desembargo de las cuentas. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 29 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folios 25 y 26).
El Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito remitió copia del proceso ejecutivo. La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, se opuso a que prospere esta acción ante la inexistencia de la violación del derecho fundamental al debido proceso y a que el accionante tiene otros recursos para hacer valer sus derechos, como es la revisión (folios 156 a 162).
En sentencia del 10 de marzo de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque "en el caso de autos se encuentra que los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, el derecho al juez natural, el principio de predeterminación de las reglas procesales, entre otros, que forman parte de la noción del debido proceso, han sido respetados, Cosa distinta es que al no haberse interpuesto los recursos que la ley concede contra los autos, devengan consecuencias desfavorables para las partes como consecuencia de las posiciones que asuman dentro del proceso"; transcribió apartes de la sentencia T662/02, sobre la improcedencia de la acción de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales y concluyó diciendo que "la omisión de interponer el recurso de pertinente contra el auto que corrigió el trámite del proceso de doble a única instancia, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo por encontrarse presente en la diligencia, no puede ser suplida ahora con la acción de tutela alegando la violación del debido proceso, porque las consecuencias favorables o desfavorables de las decisiones judiciales, en tales casos, sólo son imputables a la conducta que las partes hayan asumido dentro en (sic) las respectivas oportunidades procesales" (folios 207 a 217).
La decisión fue recurrida por el accionante, quien en su extenso escrito reitera las razones por las cuales se ha debido declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y de la naturaleza de las E.S.E., de sus recursos y de las relaciones entre estas entidades; concluye que el Juzgado, al negarle el recurso de reposición, le "dejó el espacio expedito para esta ACCIÓN DE TUTELA" y transcribe nuevamente sus peticiones (folios 224 a 236).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y,segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, como lo anotó el Tribunal, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, debe utilizar los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante no los utilizó, no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual; en efecto, en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2009 (folio 133), el Juzgado, teniendo en cuenta que en la demanda se había estimado la cuantía de las pretensiones en $1.949.307 consideró que había cometido "el error de disponer el trámite del presente proceso por el procedimiento ejecutivo de primera instancia" y por esa razón decidió modificar "el auto de mandamiento de pago proferido el 12 de agosto de 2008, disponiendo que el trámite del presente proceso es el de única instancia y no el de primera", auto que notificó en estrados a las partes; dentro de la misma audiencia declaró no probadas las excepciones propuestas; el ejecutado, aquí accionante, quien concurrió a la diligencia, se limitó a interponer el recurso de reposición solamente, contra la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, y solicitó declarar la nulidad del proceso por haber ordenado que el trámite "es el de única instancia y no el de primera lo cual pone en desventaja a la parte demandada".
El Juzgado no repuso la decisión sobre las excepciones y negó la nulidad planteada, porque con la decisión no le vulneró ningún derecho y además el auto "fue notificado a las partes y no fue impugnado por la parte demandada, lo que indica que estuvo conforme con la decisión adoptada, porque de no haber sido así, habría recurrido dicha actuación".
Se reitera, entonces, que el accionante no usó el mecanismo procesal adecuado que le otorga la ley para proteger los derechos de su representada, como era el recurso de apelación, y no es de recibo lo que él mismo lo dice en el escrito de tutela, esto es que consideró que "era suficiente" interponer el de reposición, para luego hacer uso de la acción constitucional.
Ella, por ser de carácter residual, no procede sin el agotamiento previo de todos los recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24173 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20468 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA