Tutela No. 24171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24171 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ HELENA RODRÍGUEZ TREJOS, apoderada general de JOHN HARRISON MAZO DÍAZ, contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2009 por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES JOHN HARRISON MAZO DÍAZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos. Como fundamento invocó el accionante, que en proceso ordinario laboral promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el accionado condenó a la entidad al pago de la suma de $12'414.749,22, además del pago de indemnización moratoria y costas; el 4 de octubre de 2007, presentó cuenta de cobro ante la entidad condenada, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Indagando por el pago de la obligación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le informó que se había consignado la suma de $36'715.808, para ser cancelada a través de título judicial por parte del Juzgado. Presentó memorial el día 16 de febrero de 2008, ante el Juzgado Tercero laboral, para que le fuera entregado el título judicial, y éste, por auto de 17 de febrero de 2008, negó la entrega del mismo por no corresponder el valor consignado con lo ordenado en las condenas.
Adicionalmente, negó los recursos interpuestos contra la decisión, por cuanto se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de recursos. Consideró que con la decisión, el Juzgado constituyó una vía de hecho, violatoria del debido proceso, por cuanto al no tratarse de un proceso ejecutivo, sino de una entrega de un título, y al negarse a hacerlo, se ha impedido el cumplimiento de la sentencia. Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordene al accionado a hacer entrega del título judicial No. 457030000229733 por la suma de $36715.808 a favor de JOHN HARRISON MAZO DÍAZ, o quien lo represente judicialmente.
La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en sentencia de 18 de marzo de 2009, tuteló los derechos fundamentales del actor, correspondientes al debido proceso, al cumplimiento de fallos judiciales, a la prohibición de requisitos adicionales, y ordenó al Juzgado accionado la entrega del título judicial de la siguiente manera: "( ) al promotor de esta acción de tutela, señor JOHN HARRISON MAZO DÍAZ, lo que corresponda de acuerdo a la liquidación que efectuará el Juzgado Tercero Laboral de la ciudad, con base en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 19 de junio de 2007, radicación 2006-01033-01.
Una vez efectuada la liquidación, si sobrare algún dinero, se le entregará al Instituto de Seguros Sociales. ( )". Fundó la SALA DE DECISIÓN LABORAL su decisión, en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, incurrió en violación al debido proceso, al no entregar el título judicial, pues la ley no señaló ningún requisito especial para la entrega del mismo, y la juez creó dos; el primero, al pedir al ISS que especificara los valores consignados, y el segundo, que autorizara la cancelación de los mismos, lo cual contraviene de manera expresa lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Nacional, el que dispone: "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio." De igual manera, la decisión del accionado violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues al no entregar el título judicial, impidió el cumplimiento del fallo judicial dictado el 19 de julio de 2007, pago que entre otras cosas, realizó de manera voluntaria el Instituto de Seguros Sociales.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a las partes y corrió traslado a las mismas para que ejercieran su derecho de defensa, (fl. 78). En proveído de 16 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el amparo constitucional deprecado por considerar que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política y el 84 de la misma, sobre prohibición de requisitos adicionales; ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la entrega del título judicial, a JOHN HARRISON MAZO DÍAZ, lo correspondiente de acuerdo a la liquidación que debe efectuar el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, con base en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 19 de junio de 2007, dentro del proceso No. 2006-01033-01; añadió que una vez realizada la liquidación, si quedara dinero, se le entregara al Instituto de Seguros Sociales.
Inconforme, el apoderado judicial del actor impugnó la decisión; manifestó que ella desconoce los derechos patrimoniales del accionante, los cuales tienen en su sentir el carácter de derechos adquiridos, pues en la forma como el Tribunal ordenó la entrega del título judicial, creó un trámite incidental no contemplado en el ordenamiento jurídico (artículos 135 a 139 del C.P.C.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con l objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta procedente, pues en el caso concreto, el fallo de fecha marzo 18 de 2009, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, estimó que se quebrantó no solo el derecho fundamental al debido proceso, sino también el artículo 84 de la Constitución Nacional, que prohibe requisitos adicionales para poder ejercer un derecho que ha sido reglamentado de manera general.
En consecuencia ha de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24171 Tutela No. 24171 8 9 de 'dBoíomóia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 12 13