República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24169 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Melva Lida Arias Cardona, contra el fallo del 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al acceso a la justicia. Expone que con la sentencia proferida en el año 2003, por el Juzgado Tercero de Familia dentro del proceso de liquidación de la Rad.
No. 24169 6 sociedad conyugal que había conformado con Humberto de Jesús Tangarife Cano, inició una acción ejecutiva que fue rechazada porque la sentencia no constituía título ejecutivo; instauró entonces un proceso ordinario, para obtener la entrega de los bienes adjudicados, pero el mismo Juzgado se declaró incompetente y remitió las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito; el Juez Cuarto Civil del Circuito la inadmitió por falta de unos documentos y ante la imposibilidad de presentarlos, rechazó la demanda; al presentar nuevamente la acción, le correspondió al Juez Primero Civil Municipal, quien también la rechazó por la falta de los mismos documentos; como el demandado fijó su domicilio en la ciudad de Dosquebradas, allí presentó la demanda y el Juez Civil del Circuito, al resolver las excepciones previas la remitió, por competencia territorial, al Juez Civil del Circuito de Pereira; pero el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió por reparto, se declaró incompetente para decidir, argumentando que existe un trámite especial para ventilar las pretensiones ante el Juzgado Tercero de Familia, quien además envió una certificación, en la cual consta que a la fecha de expedición, 9 de mayo de 2007, no existía en el plenario solicitud de entrega de bienes; la Sala Civil Familia, al desatar el recurso de apelación la confirmó, porque consideró que "el proceso es de competencia de los Jueces de Familia"; no comparte el criterio de los jueces porque la culpa de haberse tramitado el proceso en el Juzgado Civil del Circuito, es del mismo Juez Tercero de Familia, pues cuando acudió en procura de amparo de sus derechos, éste se declaró incompetente; concluye que tiene una sentencia a su favor, pero no le sirve de nada porque el Juez que la dictó, cometió errores y no ordenó corregirlos y, la misma Sala del Tribunal, los avaló. Por lo anterior solicita que se declare la nulidad de los fallos del Juzgado y del Tribunal y se ordene al Juez Quinto Civil del Circuito suspender el proceso radicado bajo el No. 2006-00118 y abstenerse de levantar las medidas cautelares hasta cuando se decida esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 26 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 45).
El Juez Tercero de Familia de Pereira, hizo una relación de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovida por la accionante, dentro del cual el 7 de octubre de 1998 se aprobó el trabajo de partición y quedó debidamente ejecutoriado (folios 28 a 30). Mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que "la Corporación tutelada confirmó el fallo pero no precisamente por la falta de competencia avizorada por el a quo, como erradamente lo interpreta la accionante, pues como se vio le da la razón a la impugnante respecto de la posibilidad de acudir a un juez distinto, en aras de lograr la entrega de los bienes adjudicados, circunstancia que descarta la irregularidad que ésta le atribuye" y además, concluye, que "la decisión se halla en plena concordancia con el proveído proferido el 28 de agosto de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual confirmó el rechazo de plano de la objeción impetrada por el demandado Humberto de Jesús Tangarife Cano, contra la partición presentada en el proceso de liquidación adelantada por Melva Lida Arias Cardona y con el salvamento de voto que frente al mismo, formuló uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado" (folios 31 a 38).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien manifiesta que los bienes que se incluyeron en la liquidación de la sociedad conyugal fueron adquiridos durante su vigencia y, la existencia o no de ellos, fue un asunto discutido en ese proceso, además el mismo Juzgado remitió las diligencias al Juez Civil, por competencia (folios 57 y 58).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto latutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Pereira el 13 de enero de 2009, al resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia del 2 de abril de 2oo8, por medio de la cual se estableció que no era esa la acción que debía escoger la demandante en procura de la defensa de sus bienes, sino que era diferente, siendo para esa Sala improcedente manifestar cuál es el proceso que debe adelantar, por ser un asunto de suma complejidad y confirmó la sentencia del Juzgado.
De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24169 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20468 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra