Micelio
T 24167 (28-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 24167 Acta N ° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el REPRESENTANTE LEGAL DE COPROPANDI, contra el fallo de 6 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el INCODER, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la AGENCIA PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ACCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes, a una vida digna, a la paz, a la salud, a la integridad física, a la igualdad, al libre desarrollo, al saneamiento ambiental, a la vivienda y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de la alegada trasgresión indicó que el Incoder realizó una convocatoria pública, para la adjudicación de un proyecto de tierras, en la cual participó Copropandi, asociación que aglutina 40 familias en condición de desplazamiento.

Que pese a cumplir con los términos de referencia de la citada convocatoria, al momento de la evaluación y calificación, su proyecto no fue aprobado, razón por la que solicitan que se califique nuevamente su propuesta, en atención a los conocimientos de las personas campesinas. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 23 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el INCODER se opuso a la prosperidad de la acción, aseguró que en la convocatoria se cumplieron estrictamente los procedimientos y que el proyecto presentado no se ajustó a los términos de referencia; agregó que las familias tuvieron el acompañamiento de diversas entidades para la elaboración del proyecto. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, expuso que su función se circunscribió a dar publicidad a la referida convocatoria, certificar la condición de desplazado por la violencia, sin que pudiese asignar los subsisdios requeridos.

La Procuraduría General de la Nación, por su parte, aseveró que los actores cuentan con otro medio de defensa cual es acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 6 de marzo de 2009, negó el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que no los eligió es de 1° de agosto de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.

De conformidad con lo expuesto por la accionante, estima la Corte que la parte accionante cuenta con todas las herramientas jurídicas, entre ellas, si lo desea, las de iniciar la correspondiente demanda ante la autoridad judicial competente, sin que pueda utilizarse este amparo como mecanismo alternativo, cuando tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como ya se indicó. Debe reiterarse que la tutela tiene carácter excepcional, y que con fundamento en ello no puede socavarse su naturaleza, más cuando el peticionario tiene a su disposición los instrumentos contemplados por el legislador para acudir en reclamo de sus intereses.

Adicionalmente, no aparece demostrada la conculcación de derechos de rango superior, pues la discusión se centra en un aspecto meramente legal, cual es el atinente al cumplimiento de requisitos dentro de la convocatoria, los cuales fueron estudiados en su momento, sin advertirse el quebrantamiento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacifica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7