Micelio
T 24163 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 24163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24163 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA, contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TRECE y QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad ANTECEDENTES HÉCTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA, interpuso acción de tutela en contra de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Germán Alonso Flórez Hincapié y Aida Mónica Rosero García, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Trece y Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, para que se le amparara el derecho fundamental a la defensa judicial, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado al proferir el auto de 1 de septiembre de 2008, mediante el cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en su contra el señor Luís Guillermo Escobar Henao.

Como fundamento invocó el accionante, que en tiempo oportuno, el 6 de diciembre de 2007, a través de apoderado judicial presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial, escrito de excepciones de mérito contra la acción ejecutiva que se le seguía en el Juzgado Trece Civil del Circuito, radicado 2007-03625; por error involuntario, dicho memorial iba dirigido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en lugar del Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, atribuyendo el error a que en ese Juzgado se tramitó otra demanda contra él, confidencialmente por parte del mismo ejecutante, la cual que se encontraba archivada.

Advirtió que el Secretario del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, una vez recibido el escrito, al observar que no le correspondía a ese Despacho, debió en aplicación del artículo 107 del C. de P. C, "por lo menos regresarlo en forma inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial, para que ésta constatara el Juzgado al cual debía ir destinado", pero se limitó a dejarlo pendiente en Secretaría. Refirió que estando pendiente del trámite procesal, se sorprendió cuando el Juzgado Trece Civil del Circuito, profirió sentencia sin la práctica de ninguna prueba por la falta del memorial que contenía las excepciones, siendo ésta la forma como él y su apoderado se enteraron que el memorial nunca había llegado al Juzgado y, por tal razón, no se le había dado trámite a las pruebas solicitadas.

Interpuso los recursos necesarios, incluyendo el de queja ante el Tribunal, pero éste, en la providencia censurada, adujo que a pesar de que el memorial contentivo de las excepciones fue presentado en tiempo, no se podían tener en cuenta, sin que existiera culpa del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en dejar en su poder el referido memorial.

Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordene la nulidad del auto de 13 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, y del auto de 1 de septiembre de 2008, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del momento en que debieron tramitarse las excepciones de mérito propuestas y se les dé el trámite.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de febrero de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionante, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ejecutivo de Luis Guillermo Escobar Henao contra Héctor Raúl Monsalve Montoya, adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (Rad. 2007-03625), y vinculó a los Juzgados Trece y Quince Civiles del Circuito de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 6 de marzo de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado, fundó su decisión, en que las consideraciones esbozadas por el Tribunal en su decisión de 1 de septiembre de 2008, "( ) no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas frente a la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

( )". Añade dicha SALA DE CASACIÓN CIVIL, que el 16 de junio de 2003, trató un caso, en el que se presentó el escrito ante la oficina de Apoyo Judicial, justificando la inasistencia a la audiencia de conciliación, pero fue esa dependencia la que entregó el documento a un destinatario diferente, por lo que era tangible el aspecto táctico analizado, pues el memorial iba correctamente dirigido al juez de conocimiento, y en él se indicó la referencia y el número de radicación, de manera que tan pronto se advirtió el error, fue llevado al despacho judicial competente, situación que no se presentó en este caso, pues el destinatario era uno distinto al que conocía del proceso ejecutivo.

Recalcó la Sala de Casación, el hecho que a pesar de referir el accionante que estuvo pendiente del proceso, tan sólo advirtió el error después de haber transcurrido más de un mes de haberse vencido el término de traslado para excepcionar y quince días después de proferida la sentencia. Inconforme, el actor impugnó la decisión (fl. 8 del cuaderno de tutela), mediante memorial recibido en la Secretaría de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de marzo de 2009 sin sustentación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo estos, Se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegar la tutela solicitada, basada en la autonomía e independencia que tienen los jueces para valorar el conjunto de los medios probatorios allegados al proceso y para interpretar las normas aplicables al caso.

En efecto, lo expuesto por el Tribunal accionado en la providencia de 1 de septiembre de 2008, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín de 11 de febrero de 2008, cuando consideró "( ) Es cierto que el memorial al que hace referencia el mencionado abogado, fue presentado dentro del término que se tenía para alegar las excepciones dentro del asunto que nos ocupa, pero también lo es, que éste nunca se arrimó al expediente, no por descuido o negligencia del Despacho Judicial que conoce del mismo, ni mucho menos por el Juzgado a donde fue dirigido, sino por un error del mismo profesional, sin que pueda considerarse como circunstancia legal de justificación que permita considerar dichas excepciones con posterioridad a la etapa destinada para tal efecto ( )", por lo tanto, las oportunidades procesales en las cuales debió el accionante plantear las inconformidades que ahora alega en sede de tutela eran perentorias y los términos legales no podían ser desconocidos por el juez de conocimiento.

Por ello, no puede inferirse que dichas consideraciones menoscaben el acceso a la administración de justicia del peticionario, y tampoco se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24163 Tutela No. 24163 10 11 Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 14 15