CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N" 24157 Acta N ° 14 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo del 5 de febrero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ en el trámite de la tutela que promovió CONSTANZA DEL ROSARIO AGUILAR OLAYA contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y la E.P.S. SANITAS.
ANTECEDENTES Constanza del Rosario Aguilar Olaya presentó acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 6 Rad. N° 24157 Como sustento de la alegada trasgresión expuso que, fruto de una sanción disciplinaria impuesta, fue suspendida e inhabilitada en el ejercicio de su cargo por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2007 y el 13 de septiembre de 2008.
Que se reintegró a sus labores, y se le canceló el sueldo, previas las deducciones de seguridad social, pero que, tras sufrir un accidente, en el mes de diciembre de 2008, la E.P.S. le ordenó seguir un tratamiento; no obstante, el 13 de enero de 2009 al acudir a las terapias, la Clínica le informó que había sido retirada del servicio, "aparentemente" porque la Procuraduría omitió reportar su reintegro.
Por tal razón solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación restablecer su afiliación a salud. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 28 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 1BAGUÉ, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Rad. N° 24157 Dentro del término, la E.P.S. Sanitas se opuso a la prosperidad de la acción. Informó que desafilió a la accionante por que la Procuraduría General de la Nación no pagó las cotizaciones de la afiliada, pese a que era su obligación; por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la actuación constitucional. 2.- Mediante sentencia de 5 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo.
Consideró que "la Procuraduría General de la Nación efectuó los descuentos del salario de la actora con destino al pago de la seguridad social pero que no los canceló ante la E.P.S. Sanitas", pese a que era su deber legal y la conminó a restablecerle la afiliación. Adicionalmente estimó que, por tratarse del derecho a la salud, la E.P.S. no debió negar los servicios a la peticionaria y en consecuencia le ordenó "prestarle asistencia médica integral a la señora Constanza del Rosario Aguilar Olaya, para tratarle la patología ( ) hasta restablecer a su estado normal de salud" LA IMPUGNACIÓN Rad.
N° 24157 La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión. Refirió haber cumplido con sus obligaciones laborales y aportó las planillas de los aportes a seguridad social de la accionante. Afirmó cumplir con el mandato contenido en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, que reportó la novedad de suspensión temporal de la trabajadora, así como su reintegro.
En consecuencia solicitó revocar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Rad. N° 24157 Frente al caso concreto deben realizarse las siguientes precisiones: En lo pertinente, el artículo 71 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 dispone que "en el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de sa /a rios por dicho período".
Ahora bien, militan, del folio 67 al 84, copias de los certificados de aportes al sistema de protección social de Constanza del Rosario Aguilar Olaya, en los que aparecen reportadas las novedades de variación de salario permanente, variación transitoria del salario, suspensión temporal del contrato y vacaciones, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2007 y el mes de octubre de 2008.
Adicionalmente obra, a folio 66, copia de la afiliación de la actora a la E.P.S. Sánitas. En ese orden de ideas, resulta claro que la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a lo regulado por el referido Decreto y luego de vencido el término de la suspensión disciplinaria de la trabajadora continuó con su obligación de pagar los aportes a la seguridad social.
Rad. N° 24157 Así pues, considera esta Sala que la orden dada por el Tribunal a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de "restablecer la afiliación de la actora a la E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante y a efectuar el pago de las cotizaciones para la seguridad social ( )", resulta inane pues, como se vio, la entidad accionada cumplió con el mandato legal sin trasgredir algún derecho fundamental de los que invocó la peticionaria.
No sucede lo mismo en el caso de la E.P.S. Sánitas, que se sustrajo de su obligación de prestar los servicios médicos a Constanza del Rosario Aguilar Olaya, con el supuesto argumento de que debía "suscribir una nueva afiliación, previó el pago de la totalidad de los aportes adeudados hasta la fecha, tal como lo establece la normativa que regula ésta situación", toda vez que, como quedo visto, es el Decreto 806 de 1998 el que contempla que en caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada al trabajador, no hay lugar al pago de aportes a seguridad social, como se aprecia aconteció en este asunto.
Así pues, no puede la E.P.S. imponer ni al empleador, ni menos a la trabajadora un nuevo trámite de afiliación, como tampoco obligar a la ( 7 )Rad. N° 24157 cancelación de las cuotas que, como lo señaló la norma, no fueron causadas, por lo que, en lo relacionado a la entidad de salud se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, en lo relacionado con la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ~ Tutela No. 24157 TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, Tutela No. 24157 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS GÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria