Micelio
T 24153 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24153 Acta N°. 24 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por OLIVERIO VARGAS ACOSTA, contra el fallo de 23 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA.

ANTECEDENTES OLIVERIO VARGAS ACOSTA, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, por considerar que dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Hospital Departamental de Granada (Meta), con base en Tutela No. 24153 2 sentencia de condena que ordenó el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, luego que, después de emitirse sentencia el 24 de octubre de 2007, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, presentó la correspondiente liquidación del crédito, lo cual no fue objetada por la demandada; sin embargo, sorpresivamente, el juzgado accionado profirió el auto de 7 de diciembre de 2007, por el cual, en forma irregular "abrió el proceso a pruebas", y procedió a liquidar oficiosamente el crédito, desconociendo el impulso procesal que le asistía. Consideró que con esa providencia, el juez alteró el contenido de las sentencias y el procedimiento reglado por el ordenamiento adjetivo civil.

Solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara al juzgado accionado cumplir la sentencia de seguir la ejecución y atender la liquidación del crédito presentada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 13 de febrero de 2009, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a los accionados y a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral y corrió traslado a la autoridad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa.

El juzgado presentó un resumen de las actuaciones procesales surtidas; relievó que es cierto que por providencia de 24 de octubre de 2007 se ordenó seguir adelante la ejecución, sin embargo, por escrito de la pasiva, al descorrer traslado de la liquidación presentada por la parte actora, el juzgado se enteró que el ejecutante se encontraba pensionado por Resolución 2667 de 24 de septiembre de 2001 de Cajanal, hecho que no fue relacionado en la demanda ejecutiva, y al encontrarse en presencia de una posible doble asignación, violatoria del artículo 128 de la Constitución Nacional, consideró pertinente, por auto de 7 de diciembre de 2007, decretar unas pruebas de oficio, tales como, interrogatorio al ejecutante, diligencia a la que éste no concurrió; el envío de oficios a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, para que certificara la fecha desde la cual Oliverio Vargas Tutela No. 24153 Acosta recibía mesada pensional.

Actividades éstas que no consideró violatorias del procedimiento ni constitutivas de vías de hecho. En proveído de 23 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que no había concurrido el requisito de la inmediatez, dado que el auto atacado fue proferido el 7 de diciembre de 2007, y la acción constitucional fue impetrada el 12 de febrero de 2009, es decir, 14 meses después de dictado aquél proveído y cuando el proceso había "avanzado a etapas posteriores y definitivas (liquidación modificada, controvertida, apelada y en firme)." Señaló, que no se evidenció en la decisión del juzgado, al decretar pruebas de oficio, que se violentara el debido proceso ya que su actuar se ajustó al ejercicio de las facultades legales, en particular, los artículos 54 y 145 del CP. del T y S.S., y 521 del C. de P.C., para evitar fraude al erario público por la eventual recepción de doble asignación, tal y como se observó en el caudal probatorio obrante al proceso.

Inconforme, OLIVERIO ACOSTA VARGAS, impugnó la decisión; argumentó carencia argumentativa del fallo, pues el fallador constitucional no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". Tutela No. 24153 10 "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ".

"Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En efecto, como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 7 de diciembre de 2007 (fl. 103), es evidente que el tiempo que se tomó OLIVERIO VARGAS ACOSTA para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, impone denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Secretaria MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24153 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24153 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS RUIZ