República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad: No. 24145 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24145 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por Teresa Castellanos Aguilera contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2009 el Juzgado accionado dictó sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el ISS; negó las pretensiones porque "si bien es cierto que la demandante hizo cotizaciones para pensión entre agosto de 2004 y agosto de 2005, lo cierto es que no cotizó para salud, teniendoasí razón la accionada al declarar inválidas dichas cotizaciones por no ajustarse a lo prescrito por el Decreto 510 de 2003 -Art. 3° Parágrafo- que ordena hacer las cotizaciones para salud y pensión si se quieren acumular dichas cotizaciones para pensión de vejez"; al expediente se acompañó una certificación expedida por la EPSISS el 22 de diciembre de 2006, en la cual consta que Teresa Castellanos aparecía, para esa fecha, como afiliada en calidad de cotizarte para salud desde el 31 de diciembre de 1994, correspondiendo la certificación al período comprendido entre el 1 de agosto de 2004 y el 22 de diciembre de 2006; como no se tuvo en cuenta este documento para el reconocimiento de la pensión, se le violó el derecho al debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 3 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado, vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 2, 3 y 4).
El Juez accionado manifestó que el 12 de febrero de 2009 dictó sentencia dentro de audiencia pública a la cual no concurrieron las partes y, tampoco fue recurrida, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal el 25 de febrero de 2009, en consulta, por ser la sentencia totalmente desfavorable al trabajador; considera que esta acción es improcedente porque la accionante no interpuso recurso contra la sentencia y esta acción no es el medio idóneo para hacer valer sus derechos; además cualquier vulneración al debido proceso puede ser corregida por el Superior en el trámite de la consulta (folio 18 y 19).
El Tribunal, por medio del fallo del 16 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, porque se ha debido impugnar la sentencia para que el superior jerárquico conociera de las inconformidades de las partes; además, según constancia de la Secretaría de esa Corporación, el proceso se encuentra en esa instancia para decidir la consulta de la sentencia, lo que corrobora la improcedencia de esta acción (folios 21 a 26).
La accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que "carece de todo valor jurídico" y "no se pu ede perder un derecho adquirido cuyo reconocimiento se ha solicitado en grado jurisdiccional" (folio 29). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta, de una parte que la accionante no interpuso el recurso de apelación para que se estudiara su inconformidad con la decisión y, de otro lado, según constancia de la Secretaría del Tribunal el proceso se encontraba en esa Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., por haber sido totalmente desfavorable la sentencia al trabajador, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no ha sido invocado.
Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad: No. 24145 8
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24145 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24145 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ