Rad. No. 24141 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24141 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por WILLIAM ZAPATA SÁNCHEZ, contra el fallo del 5 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Argumenta que Fabio Patiño Chica, mediante contrato de arriendo de local comercial celebrado el 15 de octubre de 1997, le cedió la tenencia de un inmueble ubicado en la carrera 65 No. 45-06 de la ciudad de Medellín, del cual en ese momento era su propietario; el 4 de febrero de 1998, el citado Patiño Chica junto con John y Jorge Wilson Patiño Toro, vendieron el inmueble a la sociedad J. A. Garcés y Cía. Ltda., y a la vez que celebraron un contrato de arriendo sobre el inmueble; en el año 2006, la sociedad Acre Propiedad Raíz Ltda., "cesionaria como arrendadora del contrato de arrendamiento", instauró acción de restitución contra Fabio Patiño Chica, por haberlo subarrendado; el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, acogió sus pretensiones; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación el 2 de noviembre de 2007, confirmó el fallo; la Inspección de Permanencia, comisionada por el Juzgado para la entrega del inmueble, señaló el día 23 de febrero de 2008 y en el curso de ella el accionante formuló oposición, amparado en que su condición de arrendatario la derivaba de un vínculo contractual anterior y diferente al que sirvió de base para el proceso de restitución; el Juzgado, el 8 de septiembre de 2008, rechazó la oposición yordenó la devolución del comisorio para terminar la diligencia; el Tribunal confirmó la providencia, el 5 de febrero de 2009.
Con esas 2 últimas decisiones, del Juzgado y del Tribunal, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 24 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso abreviado que dio origen a la solicitud de amparo (folio 47).
Un Magistrado del Tribunal manifestó que la Sala conoció en 2 oportunidades del proceso; al recurrir la sentencia del 17 de agosto de 2007, oportunidad en la cual ya se advertía "la existencia de dos relaciones sustanciales; la primera que es arrendaticia, entre la sociedad arrendadora, Acre Propiedad Raíz Ltda., y los arrendatarios, señores Fabio Patiño Chica y Jorge Wilson Patiño Toro; la segunda que constituye un subarriendo de la totalidad del local objeto del vínculo tenencial, entre los arrendatarios Patiño Chica y Patiño Toro, y quien subarrendó la totalidad del local, el señor William Zapata Sánchez"; en la segunda oportunidad, al apelar la providencia que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, se analizaron las dos relaciones y sus efectos "y se indicó con claridad que como el subarrendatario derivaba sus derechos de un arrendatario vencido en juicio, contra quien surtiría efectos la sentencia en la cual fue ordenada la entrega del bien arrendado" se daba el supuesto del numeral 1°, parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debía ser rechazado el incidente; agregó que en la respectiva providencia se estudió la dictada en primera instancia, las disposiciones aplicables y las razones de esa decisión (folios 57 a 59).
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque concluyó que "estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no aparece que las decisiones atacadas, traduzcan en el defecto grosero que se les imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado".
La decisión fue impugnada por el accionante, quien reitera que la vía de hecho se presenta por defecto de orden fáctico, por cuanto los juzgadores carecen de apoyo probatorio para aplicar el artículo 338 del C. P. C., y de orden sustantivo, por la falta de aplicación del artículo 518 del Código de Comercio, que es el que regula la situación (folios 105 a io8).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación, contra la providencia por medio de la cual el Juzgado rechazó el incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble formulada por el accionante, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en las normas que consideró eran las aplicables al asunto sometido a consideración y según las pruebas legalmente incorporadas, que la providencia debía confirmarse.
De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 Tutela 20141 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20141 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clasede amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra