CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24131 Acta N°. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo de 10 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el de petición, el de acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a los principios de igualdad y equidad y a la prevalencia del derecho sustancial, en que Tutela No. 24131 incurrieron la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño Ortega, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES JAIRO LÓPEZ MORALES, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño Ortega, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que en el trámite del proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales antes citados.
Refirió que empresario y acreedores, en uso de la facultad otorgada por el artículo 47 del Decreto 250 de 1989 y el artículo 205 de la Ley 22 de 1995, el 4 de abril de 2008, celebraron, extraproceso, un acuerdo concordatario privado; el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por providencia de 23 de junio de 2008, se abstuvo de considerarlo con el argumento de haber sido celebrado sin presencia del juez de conocimiento de la quiebra, y por no haber tenido en cuenta otros acreedores, el valor actual de los créditos ni el avalúo de los bienes.
Recurrido en reposición y en subsidio el de apelación, el a quo mantuvo su decisión y el tribunal accionado, por auto de 5 de diciembre de 2008, inadmitió el recurso de apelación, con sustento en que el auto impugnado no estaba enlistado en el artículo 351 del C.P.C como apelable. Interpuso recurso de súplica, el cual fue denegado por la sala Dual, en providencia de 8 de febrero de 2009, por considerar que como el a quo se abstuvo de estudiar de fondo la pretendida conciliación extraprocesal, la decisión impugnada no era apelable.
Consideró que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurrió en vías de hecho porque desconoció lo dispuesto por los artículos 47 del Decreto 350 de 1989 y 205 de la Ley 222 de 1995, que permiten al empresario y a un grupo de acreedores que representen al menos el 75% de los créditos reconocidos y Tutela No. 24131 Tutela No. 24131 admitidos celebrar acuerdo concordatario obligatorio y solicitar al juez su aprobación. Solicita se les tutelen los derechos vulnerados y se decrete la nulidad de las providencias de 23 de junio y 20 de agosto de 2008 proferidas por el juzgado accionado y los autos de 5 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, emitidos por el tribunal acusado.
Subsidiariamente, pide que en caso de que no prospere la acción de tutela, se le indique el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o vulnerado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 25 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela; notificó al accionante, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso de quiebra, radicado 1980-2064-00; y les corrió traslado de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa, (fls. 40 y 41).
La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio por celebrarse sin la presencia del juez y sin intervención de todos los acreedores, que contra esa decisión se interpusieron varias acciones de tutela. Señaló que no existieron irregularidades dentro del trámite que llevaran a la vulneración del debido proceso ni violación de hecho que ameritara conceder la tutela.
En proveído de 10 de marzo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que las decisiones adoptadas no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, pues las concernientes al juzgado de abstenerse de considerar el acuerdo se apuntalan en el discernimiento que el funcionario hizo de las normas que gobiernan la materia, y de otro lado, porque el Tribunal al considerar que como el juzgado no resolvió el fondo del asunto, sino que se abstuvo de considerarlo, la providencia no estaba enlistada Tutela No. 24131 Tutela No. 24131 6 dentro de aquellas susceptibles de apelación, tampoco violentó la legislación que reglamente dicho medio de impugnación. Observó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que el accionante ya había promovido otras acciones de tutela, en las que cuestionaba los autos de 1 de agosto, 4 de septiembre, 25 de septiembre y 30 de octubre de 2006, por medio de los cuales el juzgado accionado no aceptó el acuerdo conciliatorio celebrado en las mismas o parecidas condiciones en el Centro de Arbitraje del Club de Abogados el 26 de mayo de 2006.
Referente a la petición subsidiaria, indicó que en el estatuto comercial regula lo concerniente al estado de quiebra hasta lograr la solución de los créditos admitidos y reconocidos y la terminación del mismo. Inconforme, JAIRO LÓPEZ MORALES, impugnó la decisión, bajo el argumento de ir la presente acción dirigida al desconocimiento que hizo el juzgado accionado sobre la aplicación del Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, y al derecho que le asiste a las partes en un proceso quiebra de celebrar acuerdo concordatario privado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Tutela No. 24131 Tutela No. 24131 Tutela No. 24131 Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. Tutela No. 24131 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada; se reitera que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada 10 11 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional Para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSETGNECCO MENDOZA en ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24131 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24131 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra