Micelio
T 24121 (28-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24121 Acta No 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el INTERVENTOR DEL GRUPO DMG, contra el fallo del 6 de febrero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ ECHEVERRY le inició a la antes citada y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección a la mujer y a la seguridad social, solicitó la accionante: "que de manera inmediata me definan cual es mi situación laboral, en razón al contrato laboral a término indefinido suscrito con la firma DMG; se ordene de manera prioritaria los pagos de aportes correspondientes a la seguridad social adeudados a la EPS FAMISANAR desde e! período 12 de 2008 para seguir contando con mi bebé de cuatros meses con los servicios de salud, hasta tanto se defina mi situación laboral; que en el evento de dar por terminado el contrato de trabajo de forma prioritaria se ordene la expedición de dicho acto o comunicación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección para poder cobrar mis cesantías; que como consecuencia de la terminación del contrato se ordene el pago de prestaciones e indemnizaciones por despido en licencia de maternidad conforme a la Ley" (Fls. 2 - 3 cuad.Tribunal).

Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que suscribió contrato a término indefinido, con la empresa DMG, el 21 de febrero de 2007 y que el 16 de septiembre de 2008 entró a disfrutar de su licencia de maternidad. Asegura que el 9 de diciembre de 2008 se presentó a las instalaciones de la empresa, la cual fue intervenida por el Gobierno Nacional, y que debido al cierre no se le ha cancelado lo correspondiente a la seguridad social, ni entregado carta de terminación del contrato, razón por la cual no ha podido retirar sus cesantías; por lo que ante las dificultades económicas que afronta, reclama la protección constitucional.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 26 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados dentro de la queja constitucional. Dentro del término el Agente Interventor de DMG, se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que dentro de la base de datos no figura la accionante, que no se han dado por terminados los contratos de trabajo porque ello "agravaría la precaria situación económica de las intervenidas"; que ante las dificultades que presenta el trámite de intervención se ha procurado respetar los derechos laborales.

Aseveró que el derecho de petición fue resuelto en término. 2.- Mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió el amparo; dispuso el pago de los salarios y aportes al sistema de seguridad social "desde el momento en que se decretó la intervención de dicha sociedad".

Para sustentar su decisión adujo que el amparo era viable, toda vez que se trataba de proteger a la mujer en estado de embarazo y que la decisión de intervenir a las sociedades, por parte del Gobierno Nacional, no podía trasgredir tales derechos. LA IMPUGNACIÓN El Grupo DMG, en intervención, impugnó la decisión; aportó los documentos que dan cuenta que a la actora se le entregó su carta de terminación de contrato, el cual operó desde el 30 de enero de 2009.

A su vez reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con el carácter especial de la intervención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. Frente al caso sometido a estudio, considera la Sala que la accionante cuenta con la vía idónea para reclamar sus derechos, sin que pueda ser la acción constitucional la llamada a sustituirlos.

En ese sentido, obra prueba a folio 107, de que la peticionaria fue enterada de la terminación de su contrato de trabajo, y que fue remitida al Fondo de Cesantías Protección para que realizara su desvinculación. En efecto esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones.

Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta hincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones. En esa medida, al establecerse que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, para ventilar sus diferencias, y que su petición le fue resuelta, se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se revocara la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ ECHEVERRY por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7