Micelio
T 24119 (27-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.24119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24119 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La impugnante inició acción de tutela, contra la autoridad judicial mencionada, para obtener protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libre ejercicio de la profesión y al trabajo, supuestamente violados al negarse a entregar un título judicial a su nombre. Expone, que en ejercicio del poder otorgado por el señor ISAÍAS ÑUSTES OBANDO, instauró proceso laboral contra la empresa SERVINCO LTDA, el cual terminó con sentencia del 12 de agosto de 2005, favorable a su representado, la que al ser apelada fue modificada por el superior, mediante providencia del 14 de diciembre de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, la demandada, el 10 de abril de 2007 constituyó depósito judicial por $2.976.240, para pagar parte de la condena. Tramitó mandamiento de pago y, las partes efectuaron un acuerdo de pago, por lo que de común acuerdo, en abril de 2008, solicitaron la suspensión del proceso. Mediante memorial calendado el 28 de abril de 2008 solicitó se le entregara el título judicial aludido, recordándole al despacho la facultad de recibir, otorgada por su poderdante.

El despacho ordenó, el 13 de mayo de 2008, "la entrega a la parte actora del mencionado título". Anota que en virtud a que el demandante tiene su residencia en Timbio, Cauca, autorizó a un familiar suyo para recibir el dinero correspondiente. Afirma que al observar que el título judicial estaba a nombre de su representado, le preguntó lo pertinente a la señora Juez, quien le manifestó "que ese poder estaba muy viejo" y, que se necesitaba uno nuevo con "las facultades de recibir y cobrar", razón por la que le solicitó a su cliente se desplazara a Bogotá a efectos de otorgar el nuevo poder con las especificaciones del despacho, y así se hizo.

Sin embargo, al solicitar nuevamente la entrega del título, el 7 de julio de 2008, obtuvo como respuesta que "conforme al art. 1 del acuerdo 412 del año 1998, no puede cambiarse el beneficiario del título judicial"; recurrió la anterior decisión y el Juzgado no concedió el recurso porque consideró que se había interpuesto extemporáneamente.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la que mediante auto del 26 de enero de 2009, ordenó darle trámite, oficiarle a la autoridad accionada y practicar las pruebas correspondientes. En sentencia del 9 de febrero de 2009, después de efectuar algunas consideraciones sobre la acción de tutela como mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, expresó: "Para resolver lo que en Derecho corresponde se debe precisar que si bien la acción de tutela está instituida para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, contra cualquier amenaza o vulneración que amenace o ponga en peligro su ejercicio pleno, por una acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, ello no puede llevar al extremo de convertir la acción constitucional de tutela en un mecanismo alterno para la solución de los conflictos que existan entre los particulares, o entre estos y la administración, pues la Corte Constitucional ha expresado con claridad, que por su naturaleza excepcional, sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, para amparar los derechos cuya protección se reclama" (…) Como quiera que la actora adujo como fundamento jurídico para la presente acción la existencia de una vía de hecho, pero no se encuentra dentro del expediente evidencia alguna de su ocurrencia, ni se adujo o probó alguna de las causales descritas en la jurisprudencia citada, la Sala negará el amparo solicitado.

No obstante lo anterior, se observa que lo solicitado a través de esta acción no es la entrega del título judicial a la apoderada del accionante, pues a ello el Juzgado no ha presentado oposición como se deduce de los hechos indicados en el escrito de tutela, sino por el contrario, que se libre dicho título a nombre de GLADYS HERMINDA BARAJAS, apoderada del beneficiario del mismo, con fundamento en la facultad de recibir otorgada mediante el poder conferido.

Al respecto, habida cuenta de que el Juzgado no respondió la acción dentro la oportunidad procesal, la Sala considera que su solicitud rebasa el límite de autorización visible en el folio 7 del expediente, pues pretende que el título sea creado a su favor, lo que implica la cesión del derecho que el Juzgado otorgó mediante sentencia al demandante; siendo la cesión de derechos un negocio jurídico determinado por la autonomía de la libertad de las personas, a juicio de la Sala resultaría contrario al ordenamiento jurídico que por vía de tutela se pudiera imponer al Juez la aceptación de un acuerdo entre las partes del cual no obra constancia dentro del expediente.

En consecuencia, de todas formas no encuentra la Sala que la negativa emitir el título en nombre de la accionante genere amenaza o vulneración alguna de derechos fundamentales". La decisión anterior fue impugnada por la accionante, quien argumenta que se incurrió en vía de hecho, por cuanto es ostensible el desconocimiento de la norma legal referente a las facultades otorgadas por su poderdante.

Insiste en que lo pretendido "es que SE EFECTÚE LA ENTREGA DEL TÍTULO JUDICIAL EN MI FAVOR", no el cambio de beneficiario del título y que además, nunca pretendió la cesión de derechos. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Politica, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina, la accionante, en su condición de apoderada del señor ISAIAS ÑUSTES OBANDO, promovió proceso laboral contra la empresa SERVINCO LTDA, el cual terminó con depósito judicial, el 10 de abril de 2007, por $2.976.240; la accionante solicitó la entrega a su favor, por considerar que tenía facultad para cobrarlo, sin embargo, el Juzgado no accedió a dicha petición con fundamento en lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 412 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión anterior fue recurrida, y según la propia accionante, fue negada por extemporánea. Es evidente que en la decisión del Juzgado accionado no se vislumbra ninguna arbitrariedad, sino que dentro del marco de su autonomía para interpretar las normas, concluyó razonablemente que la solicitud de la apoderada resultaba improcedente, con sustento en el Acuerdo 412 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura y así lo entendió, también, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la presente acción. Además, como se vio, la propia accionante afirma que el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado, fue negado por extemporáneo, por lo que la acción de tutela tampoco puede ser utilizada para prorrogar términos procesales ni mucho menos para subsanar posibles omisiones de las partes que intervienen en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24119 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría. estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9