Micelio
T 24115 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 24115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24115 Acta No. 24 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por MAXIPORCINOS S.A., a través de su Representante legal, contra el fallo de 18 de febrero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por ésta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e "inminente peligro de que se viole el de la libertad", por parte del JUZGADO QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA.

ANTECEDENTES MAXIPORCINOS S.A., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, por considerar que dentro del trámite de la acción de tutela que, en su contra y de otras entidades, promovió Serafín Candía Ortegón, los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho.

Refirió que el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá, puso en conocimiento del accionante el 11 de febrero de 2009 la admisión de la acción de tutela que promovió Serafín Candía Ortegón, contra MAXIPORCINOS S.A., el Hospital Occidente de Kennedy y QBE Seguros S.A., siendo que el fallo de tutela se había proferido un día antes.

Como el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2009, le había resultado favorable, mas no así al Hospital Occidente de Kennedy, y como se encontraba presto a contestar la acción, "por sugerencia del mismo juzgado se abstuvo a contestar la demanda", a pesar de tener ya elaborado el escrito. El accionante en esa acción de tutela, impugnó la decisión; resolvió la segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante proveído de 16 de diciembre de 2008, revocó el fallo y dispuso ordenar a MAXIPORCINOS S.A., a cancelar al accionante "la incapacidad laboral, el tratamiento integral y el reintegro al trabajo"; el abogado de la empresa se presentó a la dirección anotada en el telegrama en el que se le comunicaron apartes de la decisión, pero se le informó que el juzgado se había cerrado y todos los expedientes pasaban a la Oficina de Reparto de los Jueces Penales de Paloquemao.

Allí, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, no tenía el cuaderno de segunda instancia, el cual al parecer fue enviado a la Corte Constitucional; procedió a revisar el cuaderno de primera instancia y evidenció irregularidades tales como " ( ) A folios 30, 31 y 32 del expediente, obran los oficios 086, 087 y 085, con fecha 27 de octubre de 2008, notificando la demanda; pero no tienen las constancias de haber sido enviados ni obra copia de telegramas que hubieran mandado notificando a los demandados, lo cual es una irregularidad de la Secretaría. O, ¿sería que no notificaron a ninguno de los demandados? ( )".

Solicita se le tutelen los derechos vulnerados ordenando la nulidad del proceso que culminó con el fallo de tutela en segunda instancia y, como medida provisional, se ordene la suspensión de la aplicación del fallo de tutela, para lo cual solicita se comunique dicha medida al Juez Veintisiete Penal Municipal, donde cursaba el incidente de desacato.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 10 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asumió el conocimiento de la tutela; informó de la misma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los juzgados accionados solo estuvieron en funcionamiento hasta el 19 de diciembre de 2008; al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, donde el accionante indicó se encontraba el proceso; a las partes en la acción de tutela contra la cual se accionó, y les corrió traslado por dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, (fl. 44).

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, informando que el expediente de tutela se había remitido a la Corte Constitucional, por lo que se ofició a esa Corporación, la que le remitió en calidad de préstamo el expediente distinguido con el número T2161251. En proveído de 18 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por considerar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su favor.

Observó la Sala de Decisión del tribunal accionado que ciertamente no obró al interior del trámite de tutela constancia alguna sobre la notificación de la admisión de la misma al accionante, por lo que en principio se estaría en frente de una vulneración del debido proceso; empero, "( ) Si bien la advertida irregularidad frente a la notificación constituye en principio una violación al debido proceso, para que tenga la virtud de derruir una decisión judicial en firme, debe aparejar a su vez un impacto negativo sobre la efectividad del derecho de defensa o de otros derechos fundamentales, ya que por sí sola, sin consecuencia dañosa alguna, no puede resquebrajar la decisión adoptada por un funcionario judicial investido de autonomía e independencia por la propia Constitución (artículos 228 y 230 C.N.).

( )". Por ello, la falta de notificación oportuna de la decisión que avocó la acción de tutela, no afectó los derechos del accionante, pues él mismo lo afirma, "( ) le era favorable y exoneraba de los cargos formulados. ( )" Advirtió que el accionante dejó de utilizar los mecanismos de defensa que les eran propios, frente a la decisión de primera instancia, la que sí conoció oportunamente, ni hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación, máxime cuando el accionante insistía en que debía ser MAXIPORCINOS S.A., la que le debía cancelar las incapacidades por el accidente laboral y proceder al reintegro.

Inconforme, el representante legal de MAXIPORCINOS S.A., impugnó la decisión; argumentó que la decisión no se refirió a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que no advirtió la nulidad y profirió decisión que le fue contraria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.

Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, " solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", planteamiento que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al indicar: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".

En el caso concreto, observa la Sala que el Tribunal realizó un pormenorizado análisis de las diferentes etapas y de cada uno de los momentos procesales que le llevaron a concluir que el accionante, no utilizó los mecanismos efectivos que le brindaba la ley para la defensa de sus intereses. En efecto, frente de la falta de notificación en debida forma de la decisión que avocó el conocimiento de la tutela, le asistió al accionante la posibilidad de atacar por la vía de la nulidad, numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, herramienta de defensa de la cual no hizo uso.

Comparte la Sala la apreciación del Tribunal, en el sentido de que no se está desconociendo en manera alguna el precedente judicial de no procedencia de la acción de tutela contra decisión proferida en otra acción de tutela, pues de lo que se trató en ésta, es si se guardó el debido proceso en el fallo de amparo ahora atacado, y no una discrepancia sobre las razones que llevaron a su decisión. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24115 Tutela No. 24115 10 11 Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 14 15