República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24113 Acta No 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ contra el fallo del 5 de febrero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la tutela que JUAN ÁNIBAL GÓMEZ RESTREPO promovió contra la entidad antes citada, la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS I.N.G Y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, así como los relativos a la seguridad social, el actor solicito que las entidades accionadas informaran el lugar y la fecha en las que se iba a emitir la cuota parte de su bono pensiona' complementario. Como sustento de su solicitud señaló que solicitó, el 5 de diciembre de 2007, a la Administradora de Pensiones ING la reliquidación de su bono pensional, e idéntico requerimiento hizo al Ministerio de Hacienda y Crédito, pero que este último canceló la emisión del referido bono complementario, por faltar la cuota correspondiente a Bogotá Distrito Capital.
Censura que, pese a haber solicitado en múltiples oportunidades la reliquidación de su pensión, ésta no se ha llevado a cabo por cuanto las entidades han omitido el trámite de su bono. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 26 de enero de 2009, el Tribuna! Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.-Mediante sentencia de 5 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, y ordenó "a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones FONCEP se sirvan realizar las acciones pertinentes para proceder a emitir el bono pensiona, correspondiente, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión." LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó la decisión, solicitó la nulidad por falta de notificación, pero, con posterioridad, según escrito visible a folio 121 del cuaderno del Tribunal, suscrito por la Gerente de Bonos y cuotas partes pensionales, señala haber dado cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual remite el soporte documental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición o redención del denominado bono pensional, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, sostuvo: " igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.." En efecto, no era la queja constitucional el mecanismo a utilizar por el accionante para obtener la emisión del bono complementario, toda vez que, se ha insistido, ésta tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario que, en modo alguno puede proteger derechos de rango legal como el discutido.
En ese orden de ideas no era posible conceder el amparo, y en ese sentido se revocará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar se niega el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7