Tutela No. 24111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24111 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS ALFREDO SANABRIA AVELLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de 6 de febrero de 2009, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante frente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES LUÍS ALFREDO SANABRIA AVELLA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas Tutela No. 24111 Tutela No. 24111 y a la seguridad social, pretende el accionante que a través de esta vía se ordene a la entidad accionada remitirlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que le practique el examen respectivo que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se le sufraguen los gastos que para ello se requiera, con el objeto de obtener la sustitución pensional de su madre.
Como fundamento invocó el accionante, que su padre, SIXTO SANABRIA CASTRO, prestó sus servicios al Ejército Nacional, al que por Resolución No. 011 de 21 de enero de 1952, le fue reconocida asignación de retiro en el grado de Sargento Primero; fallecido éste el 1 de febrero de 1978, se le reconoció pensión de beneficiarios a ANTONIA AVELLA VDA.
DE SANABRIA y al accionante como hijo menor del fallecido, en proporción de 50% a cada uno, mediante Resoluciones 1069 de 13 de marzo de 1978 y 3121 de 23 de mayo de 1978, en actualización de la pensión mediante Resolución 0642 de 17 de junio de 1986, quedó como única beneficiaría ANTONIA AVELLA VDA. DE SANABRIA. Invocó que durante toda su vida había dependido económicamente de sus padres, en razón de su discapacidad, luxación congénita de caderas, por la que le han intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones, estando pendiente una cuarta operación; luego de fallecido el padre, su manutención quedó a cargo de la madre, dada su imposibilidad física de movilizarse y poder trabajar.
Fallecida ésta el 12 de mayo de 2008, el accionante informó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitándole el reconocimiento de la prestación, en razón de la invalidez establecida en un 52.3%, calificación realizada por COLSUBSIDIO. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante Resolución 2854 de 18 de noviembre de 2008, le negó la prestación, argumentando que no fue acreditada la condición de inválido absoluto en debida forma, ya que se requería la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no fue aportada.
Finalmente, señaló que carece de recursos para sufragar el costo de la valoración por parte de esa entidad. Tutela No. 24111 Tutela No. 24111 La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia de 6 de febrero de 2009, negó el amparo deprecado, fundando su argumento en que si bien el accionante tuvo la condición de beneficiario de la sustitución pensional del causante SIXTO SANABRIA CASTRO, lo fue en razón de su condición de hijo menor, la cual se extinguió cuando dejó de acreditar la condición de estudiante, hecho que ocurrió el 1 de enero de 1986, situación que no fue objeto de reparo por su parte; de otro lado, precisó el Tribunal, que en virtud del Decreto 2463 de 1993, artículo 6o. parágrafo 2o la asunción del costo de los honorarios por la valoración que debe realizar la junta de calificación de invalidez, no le corresponde a la accionada, en razón a que el accionante no tenía, desde hacía 20 años, la calidad de beneficiario, y su condición actual corresponde a hechos diferentes a cuando dejó de ostentar tal calidad.
Inconforme, LUÍS ALFREDO SANABRIA AVELLA, impugnó la decisión, argumentando que la accionada no desconoce su vocación de posible sustituto en la pensión, tanto así que la resolución que negó la misma, lo hizo, no por no haber acreditado en debida forma la condición de inválido absoluto, sino por requerirse la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de enero de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó, que el accionante hasta 1986 tuvo la sustitución pensional con ocasión a su padre fallecido SIXTO SANABRIA CASTRO, pero que por resolución 642 de junio de 1986 se extinguió dicha calidad de pensionado sustituto, pues no volvió a demostrar ser estudiante.
Por lo anterior, solicitó el amparo y tutela de sus derechos fundamentales y consecuentemente pidió se ordenara al MINISTERIO DE DEFENSA -CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se le practicara la valoración que estableciera la disminución de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y se asumiera por éstos el pago del valor total de dicha valoración. El Tribunal, en providencia de 6 de febrero de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado, pues estimó que si bien el actor tuvo la calidad de beneficiario de la pensión de su padre, en consideración a que era menor de edad y estudiante, dicha condición la perdió desde 1986, además, consideró que la accionada no tiene que sufragar los gastos que demanda la práctica del examen aludido; inconforme con la decisión el accionante presentó escrito de impugnación visible a (fl. 30 a 32 del cuaderno de tutela), manifestó, que la entidad accionada nunca lo ha desconocido como posible sustituto pensional, por lo Tutela No. 24111 Tutela No. 24111 8 tanto, reiteró sus pretensiones expuestas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como también la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, considera, esta Sala de la Corte, que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las breves razones que se exponen a continuación. El escrito de tutela dirige su discurso a que, a través de esta vía, se ordene a la entidad accionada remitir al accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que le practique el examen respectivo que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se le sufraguen los gastos que para ello se requiera, con el objeto de obtener la sustitución pensional de su madre.
Le asiste razón al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuando consideró, en síntesis, que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, por estimar que el accionante tuvo la condición de beneficiario y pensión sustituía por su padre, en condición de hijo menor de edad y estudiante, pero que se extinguió hace más de 20 años, sin que se hubiese hecho nada al respecto, por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tenía por qué sufragar los gastos que demande la práctica del examen requerido.
Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad o capricho en lo decidido por la entidad accionada, y por ello, mal podría el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el interesado, pues de ser así, estaría inmiscuyéndose, sin lugar a dudas, en un asunto que escapa a su órbita de acción, la cual se circunscribe, como reiteradamente se ha expresado, a la defensa de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24111 Tutela No. 24111 10 9 Secretaria 10 11