Corte Suprema de Justicia República de Colombia. SALA DE CASACION LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrados Ponentes Bogotá D.E., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación 24105 Acta N° 16 Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que aquella instauró contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
AURA LUCÍA SANTANA DÍAZ, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la negativa del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a acoger favorablemente " la pretensión. sobre la indexación de la base de la primera mesada pensiona!" que reclama desde hace varios años.
En sustento de su petición de amparo señaló que para que se despachara favorablemente, entre otras cosas, la anterior pretensión instauró demanda ordinaria laboral contra el mencionado Ministerio; indicó que la primera instancia del trámite judicial se surtió ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual profirió fallo favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada; que presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de obtener, entre otros, la indexación de la primera mesada pensional, pero éste fue declarado desierto por la Sala Laboral de esta Corporación; que así mismo contra el fallo de segundo grado presentó una acción de tutela que fue fallada en forma adversa a sus intereses.
Apoyada en lo anterior y en la sentencia SU-120 DE 2003, la accionante solicitó al juez de tutela impartir al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la orden tendiente a que le reconozca "el derecho a la indexación de la primera mesada pensional", lo cual implica, necesariamente, que al trámite de la acción debía vincularse a las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral en el que se debatió la pretensión que por esta vía plantea ahora la interesada.
Y ello, de contera acarrea que el Tribunal no resultaba competente para conocer en primera instancia de la petición de amparo constitucional. Así las cosas se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para avocar el conocimiento y decidir de fondo sobre la viabilidad de las pretensiones planteadas en la queja constitucional, la misma que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido, la cual debe ser declarada con el fin de que el trámite se surta con observancia del debido proceso.
Por ello se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 145 cuaderno principal), dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala de la Corte, la que de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del numeral 2- del artículo 19 del Decreto 1382 de 2000, es competente para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, a partir del auto de 18 de noviembre de 2008, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento, dejando a salvo, las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala de Casación hágase el reparto correspondiente. 3.- Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados, mediante telegrama u oficio, líbrense las demás comunicaciones pertinentes