Micelio
T 24101 (27-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.24101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24101 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "TERRITORIAL DE ANTIOQUIA".

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y al fuero sindical. En síntesis, expone que SINTRAISS fue inscrito en el Ministerio de Trabajo por resolución 438 del 20 de marzo de 2007, ejecutoriada el 3 de junio siguiente; asumió la calidad de directivo sindical por 3 años, conforme con los estatutos; el 19 de junio de 2007 un grupo de trabajadores "procedieron a levantarse contra la Dirección de la Organización Sindical", al desconocer la ley y los estatutos, con la convocatoria de una asamblea extraordinaria, la cual debe ser fijada con anterioridad; en su acta 003 se lee "A) se revoca el mandato a una junta directiva, B) se elige nueva junta directiva y C) se ratifican comisiones".

Por resolución 1097 del 12 de julio de 2007 se inscribió la nueva junta y por las números 136o del 28 de agosto de 2007 y 1865 del 24 de octubre del mismo año, se desataron los recursos de reposición y apelación, "sin atender los argumentos propuestos por nosotros y las flagrantes violaciones a los estatutos". Anota que así fue despojado de su calidad de directivo sindical, se le violó el debido proceso y el derecho de asociación; se le causó un perjuicio irremediable que lo deja "en la más completa indefensión", frente al empleador para ser despedido, al perder la garantía de fuero sindical; agrega que por parte de la Unidad Especial de Vigilancia del Ministerio de Trabajo, se emitió concepto sobre la serie de irregularidades de este trámite.

Por lo anterior solicita que, sin perjuicio de las acciones legales ante las autoridades contencioso administrativas, se le amparen en forma transitoria sus derechos, se ordene que "se inaplique la Resolución No. 001097 de julio 12 de 2007 del Ministerio de la Protección Social —Territorial de Antioquía, hasta que se pronuncie la entidad administrativa correspondiente" y se mantenga vigente la Resolución 438 de 2007.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medelín quien, por competencia, la remitió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; la Sala Laboral del Tribunal, mediante auto del 23 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado (folio 33). En su respuesta, el Ministerio señaló que la misma queja se adelantó por otros miembros de la Junta Directiva del Sindicato, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; reiteró lo dicho en respuesta a aquella, esto es, que resulta "sorprendente e incómodo" que después de un año, se instaure, pues tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del Ministerio, y que al no obtener los resultados esperados, nuevamente acude a esta vía excepcional; aclaró que la Procuraduría Regional de Antioquia manifestó, el 14 de noviembre de 2007, que no había irregularidad en el trámite, lo que llevó a archivar las diligencias, el 26 de noviembre de 2007.

En sentencia del 3 de marzo de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que se trata de hechos consumados que no configuran una vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo ni en forma transitoria; además no se dan los presupuestos de inmediatez, urgencia y gravedad, que caracterizan la acción para evitar un perjuicio irremediable; concluye que existe otro mecanismo de "defensa idóneo para solucionar su inconformidad como es el de acudir ante la justicia contencioso administrativa".

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien reitera que se vulneró el debido proceso; transcribe apartes del concepto de la Unidad Especial de Vigilancia, Seguimiento y Control del Trabajo adscrita al Ministerio de la Protección Social; relaciona de los actos que considera irregulares, en el trámite del registro de la nueva Junta Directiva de la agremiación sindical, los cuales estima debidamente probados y por consiguiente son base para que se le conceda el amparo solicitado; ha adelantado la acción contencioso administrativa correspondiente, la cual se encuentra en trámite de notificación y, por lo demorada, no es idónea (folios 148 a 186).

SE CONSIDERA Aspira el accionante, por vía de tutela, "que se inaplique la Resolución No. 001097 de julio 12 de 2007" del Ministerio de la Protección Social —Territorial de Antioquia-, por medio de la cual se ordenó inscribir la Junta Directiva de una agremiación sindical y se mantenga la vigencia de la "resolución administrativa 438 de 2007 emanada de la misma entidad"; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", y se prevé que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o como sucede en este asunto, pretender, en forma paralela a la acción contencioso administrativa, quitarle efectos a un acto administrativo.

Existiendo otro medio de defensa judicial, como es la acción contencioso administrativa, dentro de la cual se puede pedir la suspensión provisional del acto administrativo, acción que ya se inició, como lo acepta el mismo accionante, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al amparo transitorio, es preciso señalar que requiere de un perjuicio irremediable, que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones, como lo anotó el Tribunal en el fallo impugnado, pues el accionante se limitó a hacer esta afirmación en la queja sin respaldo probatorio.

Todo lo anterior, unido a la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12