Tutela No. 24099 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24099 Acta N°. 24 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRÍZ HELENA LÓPEZ RÍOS, contra el fallo de 9 de marzo de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por parte de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES BEATRÍZ HELENA LÓPEZ RÍOS, interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por considerar que en su caso no se aplicó el beneficio del retén social, al cual se cree merecedora, por encontrarse en la situación táctica de faltarle menos de tres años para adquirir el derecho a la pensión de vejez y padecer una patología que le imposibilita laborar, lo que lleva a que las accionadas debieron incluirla en el mismo hasta obtener la pensión de jubilación o hasta la liquidación definitiva de la empresa.
Considera que en atención a su edad, 52 años, a la patología que presentaba en el dedo índice de la mano izquierda que le impide hacer fuerza de "pinza anatómica", aunado al hecho de faltarle menos de tres años para adquirir la pensión de vejez por cumplimiento del requisito de edad, era beneficiaria de la protección especial del retén social, por lo que no debió ser desvinculada el 31 de octubre de 2006, situación que comunicó verbalmente a las accionadas, obteniendo como respuesta que, para el momento, ya se encontraban vencidos los términos y que la patología padecida no implicaba una limitación superior al 11.75%.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a partir del 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue desvinculada, y el 18 de julio de 2008, fecha en la cual se liquidó de manera definitiva la entidad, y se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de 48 horas, se liquiden, reconozcan y cancelen los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, resultantes de la declaratoria anterior.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 26 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILI A LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asumió el conocimiento de la tutela; notificó a los accionados y corrió traslado para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó que la FIDUPREVISORA S.A., fue designada Liquidadora de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, término que concluyó el día 18 de julio de 2008, por la cual, esa entidad perdió competencia para pronunciarse frente a cualquier trámite donde fuera parte la liquidada y, además, la persona jurídica ya no existía, pues su extinción operó con el cierre del proceso de liquidación. En proveído de 9 de marzo de 2009, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que no había concurrido el requisito de la inmediatez, dado que entre la fecha de de supresión del cargo, 31 de octubre de 2006 y la de interposición de la acción de tutela, 19 de febrero de 2009, han transcurrido más de dos años y tres meses, hecho que hace irrazonable el plazo para su invocación; señaló, además, que el beneficio del retén social es procedente, de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional T 538 de 2006, siempre y cuando no se haya presentado la extinción de la entidad, hecho que operó el 18 de julio de 2008, seis meses antes de que se interpusiera la acción constitucional.
Inconforme, BEATRÍZ HELENA LÓPEZ RÍOS, impugnó la decisión, con reiteración de los hechos aducidos en la acción de tutela y con el argumento de ser un derecho adquirido el beneficio del retén social y encontrarse cobijada por la convención colectiva mientras estuviera vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y para el presente caso, la accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de reclamar los derechos legales invocados, pretensiones éstas que son propias del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional, y no son válidos los argumentos expuestos en el escrito de impugnación en el sentido que una demanda laboral sería ineficaz dado que la entidad demandada está extinguida y la ventilación de los derechos violados ante esas instancias sería cada vez más inciertos, cuestión que debió dilucidar en su debido momento.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos y en lo que hace a la pérdida de capacidad laboral, solo reflejó una disminución del 11.75%, lo cual de por sí, no constituye la necesidad de una protección por estabilidad laboral reforzada, como se pretendió. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por razones diferentes a las argüidas por el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria.