Micelio
T 24087 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24087 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual concedió al amparo constitucional invocado por JOSÉ WILLIAM ARANZALEZ SÁNCHEZ ANTECEDENTES JOSÉ WILLIAM ARANZALEZ SÁNCHEZ, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana.

Como fundamento invocó el accionante, que es periodista de _ profesión, desarrolla su trabajo en forma independiente en el municipio de Venadillo (Tol.), y que del ejercicio de su profesión obtiene el sustento para su familia; en el mes de julio de 2008, recibió amenazas contra su vida, por parte del Frente Jacobo Frías Alpe de las FARC, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante la respectiva denuncia. Refirió que la Federación Internacional de Periodistas de Colombia, intervino para que se le brindara protección, la que obtuvo hasta el 6 de febrero de 2009, fecha en que le fue retirado el esquema de seguridad que le permitía una vida tranquila, a pesar de que la Fiscalía 31 seccional Lérida (Tol.) ratifica que se debe continuar con el programa de protección y seguridad.

Pidió que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, que en el término de 48 horas, le restablezcan el esquema de seguridad por cuanto su vida corre peligro y^e le brinden todos los medios necesarios de los que hizo entrega el accionado a la empresa VICE.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de febrero de 2009, avocó conocimiento de la acción de tutela la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ordenó notificar a la accionada y corrió traslado por tres (3) días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, mediante oficio DDH 250 - 3829 de 27 de febrero de 2009 (fls. 26 a 30), descorrió traslado y argumentó que el accionante presentó solicitud de inscripción al Programa de Protección, en calidad de dirigente comunitario, el 3 de octubre de 2006, bajo el radicado 17766, la que fue analizada y luego del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza -ETNR-, dio como resultado nivel de riesgo "ORDINARIO", con recomendación de medidas de autoprotección y autoseguridad.

Posteriormente, el accionante presentó el día 16 de mayo de 2008, bajo el radicado 11994, inscripción en el programa de Protección, pero en calidad de periodista; esta solicitud fue contestada por oficio DDH0900-9171 de 23 de mayo de 2008, en el que le indica que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER), recomendó que mientras se conocía el resultado del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza -ETNR-, se le entregara temporalmente un medio de comunicación Avantel y un chaleco antibalas.

El 20 de junio de 2008, el Director de la ONG CESO - FIP, solicitó esquema de protección y medio de comunicación para el ahora accionante. Esta solicitud fue contestada el 27 de junio de 2008, con oficio DDH0900-11909, donde se le informa que el CRER había recomendado un escolta de la Policía Nacional y apoyo de transporte por tres meses.

Señaló que el CRER, en sesión del 30 de julio de 2008, conoció el resultado del ETNR, el cual fue ponderado como "ORDINARIO"; lo que fue notificado al accionante el 1 de agosto de 2008; a pesar de esto se le prorrogó el esquema de protección y apoyo de transporte. El día 3 de febrero de 2009, en la sesión del CRER, fue presentada la revaluación del ETNR, que fue realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), lo que arrojó como resultado el nivel de riesgo "ORDINARIO", razón por la que se ordenó suspender el apoyo de transporte y escolta, se mantuvo la medida de chaleco antibalas y cambió el medio de comunicación Avantel por un celular.

Por último, precisó que al accionante se le han brindado todas las medidas de protección de acuerdo con lo señalado en la ley que reglamenta el programa de Protección, de acuerdo con el nivel de riesgo que presenta. Solicitó desestimar las pretensiones deprecadas en la acción de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 20 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, asumió el conocimiento de la tutela; el Ministerio del Interior y de Justicia el 3 de marzo de 2009 contestó la demanda de tutela y mediante sentencia de 4 de marzo de 2009, el tribunal tuteló los derechos fundamentales deprecados y ordenó al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA que restableciera e implementara de manera efectiva las medidas de seguridad aprobadas originalmente al actor.

Fundó el Tribunal la decisión en que ciertamente se demostró por el accionante que en el ejercicio de su profesión de periodista había sufrido amenazas (fls. 5 a 9), las cuales oportunamente puso en conocimiento de las autoridades, y que la misma Fiscalía 31 de Seccional de Lérida, Tolima, recomendó mantener el esquema de protección (fls. 10 y 11); señaló, además, que si bien es cierto se realizó un estudio técnico previo a la suspensión del esquema de protección, también lo fue que “ ( ) dicho informe no estuvo acompañado de las pruebas respectivas, lo que en última le impidió al beneficiario de la medida poderlas controvertir y así ejercer su derecho de contradicción. ( )".

Así las cosas, como la suspensión del programa de protección no contó con una etapa que le permitiera al accionante ejercer su derecho de contradicción, consideró el Tribunal que "( ) efectivamente se vulneró no solamente el derecho fundamental invocado en esta acción, sino además el debido proceso, por cuanto al ejecutivo le corresponde la obligación de adoptar las medidas y medios de protección específicos y suficientes, para evitar que el riesgo se materialice y de implementar dichas medidas en forma tal que la protección sea eficaz.

(..) ". Posterior al fallo, el 5 de marzo de 2009, el accionante allega al proceso escrito donde refirió nuevas amenazas contra su vida (fls 68 a 72) y cásete con la grabación de la conversación telefónica donde se le reiteraron las amenazas. El Ministerio del Interior y de Justicia, impugnó la decisión; manifestó que al accionante se le ha brindado toda la protección a pesar de que el nivel de riesgo no es "alto o extraordinario", sino "ordinario", y que él no se encuentra en una situación de riesgo inminente; de todas maneras, se le mantiene una protección especial por encima de su nivel de riesgo, consistente en chaleco antibalas y un medio de comunicación celular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente caso, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta procedente, pues, como lo estimó la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se quebrantaron no solo los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad física al accionante, sino también el debido proceso cuando se le suspendió suspendió la protección asignada, sin que éste pudiese controvertir tal decisión. Además, el ministerio en su impugnación, alude al carácter ordinario que los estudios de seguridad otorgan al nivel de riesgo del • peticionario Aranzalez Sánchez, sin embargo es ostensible que, a pesar de estimar tal condición, la que considera como controlable con medidas de autoseguridad y autoprotección (fl. 17), recomienda continuar con el uso de chaleco antibalas y celular, los que entregaría una vez devolviera un medio de comunicación anterior (avantel), todo lo cual denota que sí existe un potencial riesgo para la vida del actor; lo que se confirma con los nuevos episodios de amenazas que pudieron ser grabadas en el cásete aportado al expediente, (fls. 68 a 72).

En consecuencia, ha de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 15 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Tutela: 24087 Magistrado Ponente: Francisco Javier Osorio López Tutelado: Ministerio del Interior Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría el que se fundamenta la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, por cuanto a mi juicio no existe violación al derecho fundamental al debido proceso que se invoca y tutela.

Naturalmente todos los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado proteja su vida, bajo los criterios y reglas de seguridad que se adecúen a la situación particular, en especial cuando se trata de una persona vulnerable. Las reglas y criterios han de responder tanto a razones técnicas, como a las prioridades y disponibilidades de recursos para la prestación del servicio, todas en consonancia con las circunstancias particulares que ameritan esquemas especiales de protección personal.

En principio es del resorte de la Administración hacer los ajustes a las medidas de seguridad, que por lo dicho, escapan del mero ámbito e interés del administrado. La Sala da por supuesto, que para la toma de decisión de modificación de las medidas de protección de un ciudadano ha de preceder un debido proceso que le ofrezca garantías al mismo; lo primero que se ha de señalar es que no se conoce cual es este debido proceso, no se indica norma que lo regule; y si se admite, que el debido proceso es el haz de garantías que cabe bajo tal figura, se parte de supuestos que no han de corresponder con la materia que aquí se trata; que no es una situación administrativa consolidada que para ser modificada requiera del consentimiento del interesado; ni que las modificaciones a los esquemas de seguridad respondan a situaciones subjetivas, inculpatorias o sancionatorias que suponen la necesidad del derecho de contradicción o de defensa, con la participación explicativa del sujeto bajo protección Las razones para el cambio en las medidas de seguridad bien pueden responder a razones de carácter objetivo, como el de la superación del peligro que la causó, que por el hecho de que de esa circunstancia deba ser evaluada con la información que posea el interesado y este a su vez informado de las conclusiones, ello no supone, como lo hace la providencia de la que me aparto, de la existencia de un trámite obligatorio, que de institucionalizarse conllevaría una pérdida de versatilidad a las decisiones administrativas que han de responder con dinámica a la situación cambiante, no solo frente al interesado sino a todo en entorno y a su región. Fecha Ut supra.

Con todo respeto,