República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.24083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.24083 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por ELISA MARGARITA RIVERA DE REVELO contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La impugnante inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, solicitando protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física, supuestamente violados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto al ordenar, por auto del 8 de septiembre de 2008, devolver la demanda ordinaria laboral que cursaba en ese despacho, con el argumento de que sus pretensiones no correspondían a esa jurisdicción y por no aportar la reclamación administrativa.
Expone que el Municipio de Cumbal celebró convenio con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, quien a la vez lo hizo con la Fundación Oftalmológica de Santander, para adelantar una campaña de salud visual; en ese marco fue seleccionada para serle practicada una cirugía de catarata, la cual fue mal realizada, dando como resultado la pérdida de su ojo derecho.
Conforme con lo descrito, instauró demanda de reparación directa en contra de las entidades que participaron del Convenio mencionado, la cual le correspondió, inicialmente, al Tribunal Administrativo de Pasto y, luego al Juzgado Administrativo de la misma ciudad, el que mediante auto del 11 de marzo de 2008 ordenó remitir por competencia las diligencias a la Jurisdicción Laboral.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, asumió el conocimiento de las diligencias y en tal virtud ordenó por providencia del 5 de junio de 2008 conceder el término de 5 días para adecuar la demanda y el poder con las disposiciones normativas y procesales que rigen la materia; una vez corregida la demanda, el Juzgado resolvió devolverla, por cuanto sus pretensiones no corresponden a la jurisdicción laboral y además, porque no se aportó la reclamación administrativa.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la que mediante auto del 25 de febrero de 2009, ordenó darle trámite y oficiarle a la autoridad accionada. En sentencia del 10 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señaló que la accionante pretende que se deje "sin efecto el proveído mediante el cual ordenó la devolución de la demanda, y en su lugar disponga que envié el proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto", por tal razón examinó si tenía al alcance otros mecanismos de defensa judicial idóneos dentro del proceso y encontró que, efectivamente, tuvo la posibilidad de presentar, en término, los recursos que la ley le concede, contra el auto interlocutorio que ordenó la devolución de las diligencias, medios de defensa que fueron omitidos, y en tal virtud La decisión anterior fue impugnada por la accionante, quien argumenta que antes de imprimir trámite alguno ha debido el juez laboral proponer la colisión de competencia y que en tal sentido se pronunció el 13 de agosto de 2008, en un caso similar, el Consejo Superior de la Judicatura.
Anota que al ordenarse el cambio de jurisdicción respecto a su demanda, se negó el debido proceso y el derecho a la igualdad. Aduce que el pronunciamiento del Juez Primero Laboral de Pasto para devolver la demanda "radicó sustancialmente en que las pretensiones de la misma no corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral y que la prueba de la reclamación administrativa no fue aportada" y que las entidades demandadas fueron legal y oportunamente notificadas, "consecuencialmente se hicieron parte del proceso administrativo e intervinieron en el mismo".
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En el caso que se examina se tiene que la accionante promovió demandada administrativa en contra de INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL CUMBAL y MUNICIPIO DE CUMBAL, la cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, despacho que por auto del 11 de marzo de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales; en esta oportunidad asumió el conocimiento del caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien en proveído del 5 de junio de 2008 concedió a la parte actora 5 días "para adecuar la demanda y el poder con las disposiciones normativas procesales que rigen en material laboral".
El 16 de junio de 2008, la apoderada de la demandante corrigió la demanda, "por fuera del término" según consta en el informe secretarial del 4 de agosto de 2008 (folio 54) y el 12 de agosto propuso incidente de nulidad contra el auto que había ordenado la mencionada corrección, el que al ser resuelto el 20 de agosto de 2008 fue rechazado de plano, pero se le concedió "a la parte demandante el término de cinco (5) días para enmendar la falencia de su escrito de postulación, so pena de devolución para archivo definitivo".
La parte accionante corrigió la demanda en término, sin embargo, el Juzgado ordenó la devolución de las diligencias por cuanto "las pretensiones de la demanda que formula no corresponden a esta jurisdicción, además que tampoco aporta la reclamación administrativa". La decisión anterior no fue objeto de ningún recurso por parte de la demandante, no obstante estar consagrada en forma expresa en el numeral 1 del artículo 65 del C.P.L y de la S.S. (modificado por la Ley 712/2001, art. 29) la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que "rechace la demanda o su reforma".
Así, se encuentra atendible la decisión del Tribunal de negar el amparo solicitado, al acoger lo expuesto por esta Sala en decisión del 13 de abril de 2007, radicación 1779, en el sentido de considerar que la acción de tutela no procede cuando el interesado no emplea ninguno de los mecanismos de defensa que le otorga de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, puesto que este mecanismo no es un medio alternativo, que permita sustituir los instrumentos ordinarios de que disponen las partes para hacer efectivo sus derechos.
Y ello, es lo que se observa en este caso, pues la accionante contaba con los mecanismos procesales para impugnar la decisión, hoy cuestionada en sede de tutela, sin que acudiera a ellos y en esas condiciones la acción constitucional no puede ser utilizada para prorrogar términos procesales, ni mucho menos para subsanar posibles omisiones de las partes que intervienen en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia., que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24083 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9