Micelio
T 24079 (28-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 24079 Acta 14 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo de 2 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela instaurada por MARÍA AURORA SALDARRIAGA RINCÓN contra SALUD TOTAL E.P.S., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y la antes citada.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la familia, a la salud y a la seguridad social presuntamente, vulnerados por las entidades accionadas. seguridad social presuntamente, vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de la alegada transgresión aseveró que está vinculada a la Procuraduría General de la Nación y que desde el 26 de marzo de 2008 se encuentra incapacitada.

Expuso que su salario le fue consignado sólo hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que, asegura, la Procuraduría cesó el pago y que, por ello, la E.P.S. le negó el acceso al servicio médico por encontrarse en mora. Refirió que, a la fecha, no ha recibido asesoría respecto del trámite a seguir por parte de las accionadas, razón por la que solicita el pago de los salarios dejados de percibir, la autorización de los medicamentos y la realización de los trámites legales de la pensión. TRÁMITE IMPARTIDO 1.-Por auto de 16 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que allegaran respuesta con los soportes probatorios que estimaran convenientes.

Dentro del término de traslado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías indicó que la actora no ha radicado el "formato de solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral junto con la historia clínica actualizada y el estudio de puesto de trabajo". Adjuntó los oficios que el 10 de septiembre, el 4 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, remitió a la peticionaria en los que le informaba sobre tal situación, y le advertía que sin el lleno de los requisitos no era posible determinar las eventuales prestaciones pensiona les a las que tendría derecho.

Que. con fecha 14 de agosto de 2008, la E.P.S. SALUD TOTAL la enteró sobre el concepto desfavorable de rehabilitación de la accionante y le solicitó realizar la valoración, pero, reiteró, que ésta no acudió a sus oficinas. Añadió que no le corresponde sufragar los gastos de las incapacidades otorgadas por el Sistema General de Salud, pues su competencia se limita a asumir el pago de pensiones o prestaciones del Sistema General de Pensiones.

Por su parte, la E.P.S. Salud Total expuso que la Procuraduría General de la Nación no ha realizado los aportes a salud de la accionante, correspondientes a los meses de enero y febrero, pero que, no obstante "ha continuado prestando los servicios de salud requeridos por la usuaria" y discriminó las autorizaciones medicas realizadas hasta el 3 de febrero de 2009 inclusive.

Refirió que canceló la incapacidad que por Ley le corresponde, es decir hasta de 180 días. Por último, la Procuraduría General de la Nación aseguró que cumplió con el mandato prescrito en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 3135 de 1968; que al tratarse de un pronostico desfavorable, lo pertinente era el reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual remitió a la trabajadora la totalidad de documentos necesarios para radicarlos ante el Fondo de Pensiones y Cesantías. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 2 de marzo de 2009, amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Consideró que la Procuraduría, con fundamento en el principio de solidaridad que sustenta el sistema de seguridad social, debió asumir el pago de los salarios de la trabajadora, luego de vencidos los 180 días de incapacidad y, en consecuencia, ordenó su pago. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación. a través de apoderado, impugnó. Censuró la providencia del Tribunal, dado que, en su criterio, obvió la norma que obliga a la Administradora de Pensiones a asumir las prestaciones de la ley mientras se produce la calificación de invalidez y reitera que no ha cesado el pago de los aportes de salud de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, frente al caso concreto, es pertinente realizar las siguientes precisiones: La accionante promovió la queja constitucional en la que alegó no ser beneficiaria de los servicios de salud; no obstante, surge de la lectura del plenario que recibió atención médica prioritaria de la E.P.S, en las fechas discriminadas a folio 62 del cuaderno del Tribunal y, adicionalmente, a folios 154 y 155 aparecen las planillas de aportes de salud realizadas por la Procuraduría General de la Nación a nombre de María Aurora Saldarriaga Rincón, por lo que no es posible predicar el quebrantamiento del derecho a la salud en conexidad con el de la vida, como lo indicó la actora.

Respecto de la ausencia en el pago de sus salarios, está claro que la actora no ha gestionado la reclamación ante el Fondo de Pensiones y Cesantías. De igual forma, y así lo entendió el Tribunal, que, en diversas oportunidades, le fue comunicado a la accionante el trámite a seguir, para la valoración de su pérdida de capacidad laboral; así obran a folios 47, 48, 54 y 118 las comunicaciones, reiterativas, en las que tanto la E.P.S., el Fondo de Pensiones y la Procuraduría, antes del vencimiento de la incapacidad de 180 días y luego de éste, le informaron sobre la necesidad de la referida valoración, sin que la peticionaria hubiese atendido a ellas.

Es diáfano, además, que la Procuraduría General de la Nación remitió la totalidad de los documentos a la trabajadora, necesarios para adelantar las gestiones, pero que, a la fecha de interposición de la queja, no acudió a la entidad. En ese sentido, no aparece lógica la deducción que realizó el Tribunal, pues pese a que admitió la inercia de la accionante para iniciar los trámites de la pensión de invalidez, y conoció de las pruebas que daban cuenta del pago en los aportes de salud, concedió el amparo.

Equivocada resulta la decisión del Tribunal entonces, que dedujo responsabilidad de la Procuraduría y la conminó a un pago que no correspondía, si se tiene en cuenta que realizó todas las diligencias tendientes a que María Aurora Saldarriaga accediera a la pensión de invalidez. Por lo anterior se revocará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Negar la tutela interpuesta por MARÍA AURORA SALDARRIAGA RINCÓN contra SALUD TOTAL E.P.S., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y la PRCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10