Tutela No. 24073 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24073 Acta N°. 24 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por EMPREVEL E.S.P., a través de su representante legal, contra el fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la justicia, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ.
ANTECEDENTES EMPREVEL E.S.P., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, por considerar que dentro del proceso ordinario laboral que instauró la señora Nohora Clemencia Chaparro contra la accionante, el juzgado accionado incurrió en constantes y reiteradas vías de hecho, tales como fijación de la caución sin presencia del abogado de la parte demandada ya que se le informó a última hora; la inadmisión de la contestación de la demanda, por no allegar el certificado de existencia y representación legal, siendo en su parecer, un requisito de la demanda más no de su contestación, y por no prestar la caución; que en el proceso se recepcionó un solo testimonio; que se dispuso condena de cesantías cuando obró prueba de su pago; que no se señaló la norma de sustento de la condena por prima de servicios; que se condenó al pago de la dotación sin respaldo probatorio; y se condenó al pago de vacaciones sin saber qué años se pagaron y cuáles no; que no determinó en la sentencia respecto de la indemnización moratoria el número de días de la mora y al parecer indexó la misma.
Posteriormente, el juzgado la sorprendió al proferir mandamiento ejecutivo, sin recabar que EMPREVEL E.S.P., es una empresa descentralizada del nivel central, y por lo tanto se debía esperar el plazo de 18 meses; que se embargaron dineros esenciales para la prestación del servicio público de aseo, y no se le tuvieron en cuenta las excepciones presentadas..
Solicita se le tutelen los derechos vulnerados y que, como medida provisional, se ordene la suspensión del proceso 2008-0023-00 a fin de evitar la entrega de dineros que generarían perjuicio irremediable a la accionante. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 3 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, asumió el conocimiento de la tutela; notificó y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejercieran su derecho de defensa, al igual que a la parte demandante en el proceso laboral.
(fís. 51 y 52). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez manifestó que se pretende con la acción revivir etapas procesales que por negligencia de la parte demandante se dejaron vencer; respecto de la iniciación del proceso ejecutivo, señaló que a la ejecutada no le era aplicable la normativa del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y que el fallo gozó de todo el sustento jurídico y probatorio.
(fls. 54 a 62). En proveído de 12 de febrero de 2009, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por considerar que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso laboral. Observó la Sala de Decisión del tribunal accionado que la entidad accionante fue notificada personalmente o por estado de las determinaciones tomadas en cada uno de los procesos, dejando transcurrir los términos legales en silencio o en alegaciones extemporáneas, razón que impidió la intervención del juez constitucional.
Advirtió acerca de la inactividad del accionante en las diferentes etapas procesales, tales como: la del 8 de abril de 2008, donde se decretó la medida cautelar, el accionante no asistió a pesar de haber sido notificado personalmente el 1 de abril de esa anualidad; el 29 de mayo se celebró la audiencia de conciliación y primera de trámite, donde no se realizó la conciliación ni se corrió traslado de las excepciones propuestas como quiera que la demandada no prestó caución; presente en la diligencia, el accionante no presentó recurso alguno; el 19 de junio de 2009, se dictó sentencia, con presencia del ahora accionante, sin que éste presentara recurso alguno contra la decisión. En desarrollo del proceso ejecutivo, también se denota la inactividad del accionante, ya que ante la negación del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, no intentó el recurso de queja, amén de que la contestación y las excepciones fueron presentadas fuera de término. Inconforme, el representante legal de EMPREVEL E.S.P., impugnó la decisión, sin argumentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos calificados como fundamentales, para luego verificar si el comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló, la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.
Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción, “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial'', planteamiento que es reafirmado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al indicar:. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales".
En el caso concreto, observa la Sala que el Tribunal realizó un pormenorizado análisis de las diferentes etapas y de cada uno de los momentos procesales que le llevaron a concluir que el accionante, o bien no asistió a la audiencia -la de fijación de la caución-, o, si asistió, no presentó recurso alguno contra lo decidido en ella, -la de conciliación y primera de trámite-; amén de no haber prestado la debida caución para ser escuchado en el juicio, (artículo 85-A, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); o no apelar la sentencia a pesar de asistir a la audiencia de juzgamiento.
De igual manera no presentó oportunamente las excepciones contra el mandamiento ejecutivo, lo que nos indica que ciertamente el accionante no agotó los mecanismos de defensa que le brindaba el proceso, de manera que no puede ser ésta la vía para remediar su inactividad. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUS TAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Tutela No. 19426 Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24073 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Tutela No. 19426 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ