República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 24071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24071 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por el señor JAIME CENDALES OLARTE contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, contra el Juzgado mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica y la buena fe, al dictar sentencia "basado en una norma derogada". Expone que se opuso al mandamiento de pago librado en su contra, porque en la sentencia del 28 de enero de 2003, dictada dentro del proceso ordinario, base del recaudo ejecutivo, se aplicó el artículo 65 del CST, que había sido modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
En respuesta al mandamiento ejecutivo propuso la excepción de inexistencia de la obligación de pagar las sumas de dinero ordenadas, porque la sentencia "SE PROFIRIÓ CON BASE EN UNA NORMA MODIFICADA SIN TENER EN CUENTA LA NORMA VIGENTE Y SER VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL". Explica que la nueva legislación, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, "puso cortapisa" a la indemnización moratoria y la limitó en el tiempo máximo de 24 meses, si hubo pronunciamiento judicial, de lo contrario, el pago de esos 24 meses de sanción y, en adelante intereses moratorios.
Transcribe lo dispuesto en la norma y aclara que la sentencia se dictó el 28 de enero de 2003 y la modificación legal se produjo, según publicación del diario oficial 45046, el 27 de diciembre de 2002 y "que su despacho no tuvo en cuenta al momento de entrar a proferir la sentencia que nos ocupa, pese al ordenamiento legal de la Ley 789 de Diciembre 27 de 2002 en cuyo artículo 52 determinó la entrada en vigencia de las normas a partir de la fecha de su publicación"; por lo anterior considera que no es obligatorio cumplir la sentencia, porque no reúne los requisitos del artículo 488 del C. P. C.; en consecuencia solicita se acepte el pago que, de buena fe, realizó en el Banco Agrario de Ubaté por la suma de $7.295.182, dando por terminado el proceso o, en su lugar, se li8bre un nuevo mandamiento de pago.
Por lo anterior solicita se declare probada la excepción, se nieguen "las pretensiones del mandamiento de pago", se condene al ejecutante al pago de las cotas procesales y los perjuicios ocasionados y se ordene la devolución del título. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 18 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y al demandado en el proceso (folio 39).
El Juez Civil del Circuito de Ubaté manifestó que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 reguló asuntos posteriores a su vigencia, 27 de diciembre de 2002, "en tal orden, los contratos de trabajo terminados antes de la citada fecha, deben estudiarse bajo los parámetros normativos anteriores a la aludida Ley 789" y que el contrato que ligó al empleador con la señora Luz Ángela Cortés Ojeda, finalizó el 30 de noviembre de 2000, de donde surge su inaplicabilidad; agrega que la sentencia no fue apelada, cobró ejecutoria el 31 de enero de 2003, por lo que resulta improcedente la tutela y, que el trámite ejecutivo tuvo como fundamento la sentencia emitida en el ordinario, en la que sólo procedían las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, o transacción, por hechos posteriores a la providencia; por esta razón no se tramitó la excepción, según auto del 16 de noviembre de 2006.
En sentencia del 27 de febrero de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, y precisó que lo que se pretende es modificar la sentencia del 28 de enero de 2003, que, entre otras condenas, ordenó el pago de la suma de $1o.000 diarios desde el 1 de diciembre de 2000, hasta cuando se satisfagan las condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales, petición que no puede ser objeto de la acción constitucional.
Agregó que el Juez de Tutela no debe entrometerse en las actuaciones de otro Juez, pues las acciones de uno y otro son independientes y autónomas y no pueden ser atacadas en sede de tutela y que "No obstante, en el evento que se abarcara el estudio de la sentencia, se debe tener presente que para imponer la condena por indemnización moratoria el juez tendrá como parámetro de la misma, la fecha de terminación del contrato de trabajo y no la fecha en que se profirió la sentencia motivo por el cual es acertada la interpretación realizada por el Juez Civil del Circuito de Ubaté".
Concluye que no hay derecho fundamental que proteger, pues se evidencia que el fin de la tutela, es subsanar los errores cometidos en el proceso ordinario, por no contestar la demanda y por su posterior inasistencia a la audiencia obligatoria. La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien manifiesta que la tutela se invoca, por la " negativa a aceptar como excepción supra-legal de violación al debido proceso, por no aplicar en forma inmediata la nueva ley, que suprimió una sanción indefinida y la aprobó como limitada en el tiempo"; sostiene que no es cierto que el artículo 29 de la Ley 789, vigente a partir del 27 de diciembre de 2002, "est é enmarcada dentro de los principios de la irretroactividad" porque con ello se daría "al traste con los principios de obligatoriedad de la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio".
Anota que no es justo que por las prestaciones que valen $7.000.000 aproximadamente, la sanción por el no pago, sea superior $24.000.000; diferente fuese que la sentencia se hubiera dictado antes de la Ley 789 de 2002; resalta el aparte del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que dice "o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial", para insistir en la aplicación de dicha codificación. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante ha debido recurrir la providencia, como lo anotó el Tribunal, con la cual considera le vulnera sus derechos, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.
Además, las providencias cuestionadas no pueden considerarse antojadizas o arbitrarias, pues se encuentran sustentadas en, el alcance que le dio, el juzgador, a las normas que consideró regulan el asunto sometido a consideración, fundamentos que descartan un actuar caprichoso del juzgador accionado. La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante proponga su criterio para configurar una vía de hecho, como se pretende en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24071 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9