CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24065 Acta N°. 16 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por JULIO CESAR RUEDA contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, de fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR RUEDA, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la integridad física. Como fundamento invocó el accionante, que por una campaña de salud visual organizada por el Municipio de Cumbal (N.) en convenio con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Fundación Oftalmológica de Santander, fue seleccionado para que se le practicara una cirugía de catarata, la cual fue mal practicada, produciéndole la pérdida definitiva del ojo derecho.
Instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño E.S.E., el Municipio de Cumbal y el Hospital de Cumbal E.S.E., la que inicialmente correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño; con la creación de los Juzgados Administrativos, la competencia pasó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
Por providencia de 7 de agosto de 2008, dicho juzgado administrativo remitió por competencia el proceso a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados Laborales, correspondiéndole el reparto al Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto Avocado el conocimiento, el juzgado accionado concedió cinco días para adecuar la demanda y el poder con las disposiciones que rigen la materia.
No obstante la corrección, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por auto de 6 de junio de 2008, procedió a devolver la demanda argumentando que las pretensiones no correspondían a la jurisdicción laboral y por no haberse aportado la reclamación administrativa. Refirió que otros damnificados con las cirugías, entablaron igualmente demandas de reparación directa, a la que los juzgados administrativos le imprimieron el mismo tratamiento de remisión a la jurisdicción laboral, hasta cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto provocó conflicto de jurisdicción y competencia, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando su conocimiento al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Administrativo.
Consideró que con la decisión de devolver la demanda y no plantear el conflicto de competencias, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, violó flagrantemente el debido proceso y le dejó sin posibilidad de reclamar los perjuicios, después de haberse tramitado el proceso desde el año 2004. Pidió que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado accionado le dé el trámite correcto al proceso radicado 2008-00170 para que sea devuelto al juzgado de origen, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, de acuerdo con la sentencia y pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura que anexó. La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en sentencia de 12 de marzo de 2009, negó el amparo de los derechos deprecados, fundando su decisión en que el accionante no agotó los mecanismos de control enraizados en el proceso ordinario, esto es, omitió ejercer los medios de defensa judicial idóneos frente a las decisiones del Juzgado, los cuales eran expeditos y eficaces para proteger los derechos que consideró vulnerados.
Consideró: " ( )que el accionante tuvo la posibilidad de presentar en término los recursos que la ley le concede, estos es, de reposición y apelación, medios de defensa que fueron omitidos por dicho sujeto procesal, toda vez que conforme a la prueba documental que milita en autos se tiene que frente al proveído mediante el cual se concede a la parte actora el término de 5 días para corregir la demanda, con escrito recibido por el despacho accionado el 28 de agosto del 2008, presenta la corrección (Fls. 54-66), ante lo cual el Juzgado de instancia con auto de 8 de septiembre del 2008, resolvió devolver la demanda por considerar que las pretensiones formuladas no corresponden decidirlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral auto frente al cual la señora apoderada judicial de JULIO CESAR RUEDA no interpuso recurso alguno. ( )".
Denotó la SALA DE DECISIÓN LABORAL, que el auto de 8 de septiembre de 2008 tenía el carácter de interlocutorio, de manera que ante la devolución de la demanda y cancelación del radicado del proceso, equivalente al rechazo de la demanda, procedía el recurso de reposición, o el de apelación, o el de reposición y en subsidio el de apelación, teniendo en cuenta lo enlistado en el numeral 1o. del artículo 65 del CP. del T. y S.S., modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001.
Señaló, igualmente, precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 13 de abril de 2007, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en la que se determinó: "No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el tribunal al negar el amparo solicitado, la entidad ejecutada, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado." "Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos." Inconforme, el apoderado judicial del actor impugnó la decisión, manifestando que no se hizo uso de recursos por cuanto la decisión del juzgado "( ) radicó sustancia/mente en que las pretensiones de la misma no corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral y que la prueba de la reclamación administrativa no fue aportada.
Frente a esos argumentos que efectivamente se reclamaban por ser legítimamente administrativos, me pregunto, "que tipo de recurso se debía argumentar" ( )". TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 27 de febrero de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, asumió el conocimiento de la tutela; ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para que rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela; por auto de marzo 3 de 2009 se dispuso la práctica de unas pruebas.
Por proveído de 12 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo constitucional deprecado por considerar que existían otros mecanismos procesales para impugnar la decisión del juzgado que ordenó devolver la demanda ordinaria laboral al accionante. Inconforme con la decisión, JULIO CESAR RUEDA, demandante dentro del proceso laboral y accionante en la tutela, impugnó dicho Fallo con el argumentó de que no comparte la decisión del Tribunal, que está fundamentada en que debió interponer los recursos de ley, y el no hacerlo constituyó falta del apoderado, por lo que se cuestiona "( ) que tipo de recurso se debía argumentar ( )".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos, tampoco, ni mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para presentar argumentaciones de las cuales en el ámbito del proceso no se emplearon como herramienta de defensa o contradicción. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.
En el presente caso, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que la tutela resulta improcedente, ya que la decisión tomada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto de fecha septiembre 8 de 2008, en la que ordenó devolver la demanda ordinaria laboral a Julio Cesar Rueda, tenía el carácter de auto interlocutorio, que por su
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9 MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13 ACLARACION DE VOTO Tutela 24065 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24065 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra