Micelio
T 24043 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 24043 Acta N°. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por ALBERTO CARDONA CONTRERAS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, por parte de la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 JUDICIAL DE BOGOTÁ y que se hizo extensiva a MARIO MEJÍA PELÁEZ Y DEMÁS DEMANDANTES.

ANTECEDENTES ALBERTO CARDONA CONTRERAS, interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que dentro del proceso reivindicatorío que le adelantó MARIO MEJÍA PELAÉZ y otros, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Refirió que de ese proceso tuvo conocimiento el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y que, en desarrollo del mismo, fue emplazado y representado por curador ad litem, donde se dictó sentencia el 16 de marzo de 2001. Enterado en forma circunstancial de la existencia del proceso, interpuso incidente de nulidad de toda la actuación procesal, de conformidad con las causales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C. El 11 de marzo de 2008, el juzgado de conocimiento negó la nulidad propuesta; recurrida la decisión, el Tribunal accionado, mediante proveído de 5 de febrero de 2009, confirmó el proveído censurado, con el argumento de no poder afirmarse que el emplazado y el notificado a través de curador ad litem sean personas distintas, por la adición del nombre "Carlos", máxime cuando el emplazamiento se surtió en debida forma y los nombres inscritos como demandante no le eran ajenos, ya que habían existido entre las mismas partes, otras acciones judiciales, como una acción de tutela sobre el mismo predio.

Consideró que ese pronunciamiento del tribunal censurado, se incurrió en vías de hecho, por cuanto estimó que no se le notificó legalmente del auto admisorio de la demanda, porque el informe rendido por el notificador carecía de veracidad, ya que en el predio nunca se entregó aviso alguno, con el propósito de enterarlo del juicio que se le adelantaba.

Solicitó se le tutelen los derechos vulnerados y se decrete la ilegalidad de las providencias de 11 de marzo de 2007 y 5 de febrero de 2009, por carecer de fundamentación jurídica. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 23 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; notificó al accionante y a las autoridades accionadas, y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa, (fl. 28).

El Tribunal accionado manifestó que, con las decisiones adoptadas, no se incurrió en vías de hecho y ellos obedecieron a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron. El apoderado de los demandantes en el proceso reivindicatorío, manifestó que sus patrocinados no incurrieron en vías de hecho, e hizo un pormenorizado resumen de todo lo actuado.

En proveído de 27 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional deprecado por considerar que no se advirtieron en el pronunciamiento objeto de censura, visos de ilegalidad y que el tribunal accionado, por el contrario, " ( ) ponderó en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica el caudal probatorio aducido al incidente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que cada uno les mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la circunstancia de haberse adicionado a su verdadero nombre el de "Carlos" no varió la identidad del demandado Alberto Cardona Conteras, porque el emplazamiento se surtió en debida forma ( )".

Observó la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que la inconformidad con la decisión no es suficiente motivo para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección, ni se ha instituido como un nuevo recurso, máxime si se hizo la debida ponderación de normas y de particularidades tácticas. Inconforme, ALBERTO CARDONA CONTRERAS, a través de apoderado judicial impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicaré a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 6 9 En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada. Se reitera que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 10 9 Tutela No. 24043 Tutela No. 24043 10 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionaiidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24043 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 24043 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra