República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24035 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por BENEDICTA RUEDA PEREIRA contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por la SAL DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que Miguel Malagón Rueda, presentó demanda reivindicatoria en su contra, para obtener el dominio pleno y Rad. No. 24035 2 absoluto sobre un inmueble ubicado en la "Esperanza de la Mesa de Ruitoque", Municipio de Piedecuesta (Santander); surtida la notificación del auto admisorio y traslado de la demanda, se contestó en forma extemporánea, "por un imperdonable yerro profesional", quedando a merced de quien no puede ser escuchado y vencido dignamente en juicio; el Juzgado dictó sentencia condenatoria, pero debido a que el inmueble no fue identificado en legal forma no se ha podido llevar a cabo la diligencia de entrega; a pesar de la falta de identificación del inmueble que se aspiraba a reivindicar y el poseído por la accionante, el Tribunal confirmó aquella decisión. Solicita que se anule el fallo y se le conceda la posibilidad de debatir el asunto en casación, porque por no haber aportado la expensas necesarias para el envío del expediente, el recurso extraordinario se declaró desierto.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto del 12 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de la acción, ordenó Rad. No. 24035 3 notificar al accionado y a todos los intervinientes en el proceso reivindicatorio (folios 47 y 48). El Tribunal accionado manifestó que mediante providencia del 26 de marzo de 2007, aclarada mediante auto del 19 de abril de ese año, confirmó la sentencia apelada y actualizó el valor de los frutos; respecto del tema motivo de disenso, dice, encontró identidad del predio pretendido por vía de reivindicación; la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no suministró las expensas para el pago de los portes, el 3 de abril de 2008 se declaró desierto; la tutelante estuvo representada por apoderado judicial, que no fue acucioso y ahora pretende enmendar su incuria; además actuó en forma tardía si se tiene en cuenta las fechas de las providencias y la de la presentación del amparo, razones por las cuales solicita negar el amparo (folios 6o a 63).
En sentencia del 24 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque la actora no utilizó los mecanismos de defensa judicial adecuados; además la solicitud se formuló cuando han transcurrido más de 16 Rad. No. 24035 4 meses contados desde el 17 de octubre de 2007, día en que el Tribunal dictó la sentencia que se censura y la fecha de presentación de la reclamación, por lo que no reúne el requisito de la inmediatez.
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien reitera que en la providencia se incurrió en una vía de hecho pues en la demanda no se identificó en legal forma el predio y, en cuanrto a la falta de inmediatez, dice que ha actuado en forma rápida y diligente (folios 185 y 186). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Rad. No. 24035 5 Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Rad. No. 24035 6 En este asunto el accionante ha debido contestar la demanda oportunamente y usar el recurso extraordinario de casación en forma regular, pero como no lo hizo, no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; se configura así una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se cumplió otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; la providencia de instancia se profirió el 17 de octubre de 2007 y se adicionó el 31 de octubre siguiente, mientras que la acción constitucional se radicó el 10 de febrero de 2009, después de más de 2 años y 3 meses.
Resulta improcedente el amparo constitucional y, en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. Rad. No. 24035 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 24035 8 GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24035 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase República de Colombia 2 Tutela 24035 Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia( que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconsti tucional idad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jur ídico el único aparente fundamento que exist ía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser a lgo dist into a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA